REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de Marzo del año dos mil catorce (2014).
203º y 155º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SARA MARINA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.372, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JOANNA SELENE KAROLIN FALCÓN ARAUJO y JUAN GENARO FALCÓN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-15.516.192 y V-14.814.397, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 126.984 y 142.408 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES, venezolano, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.770.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada ELOISA ANGULO FLORES, venezolana, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.154.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

II
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 12 de Noviembre del año 2013, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y DOCE (12) anexos en SESENTA Y OCHO (68) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 05).
Este tribunal mediante auto de fecha 14 de Noviembre del año 2013, procedió a darle entrada a la demanda y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 75).
En auto de fecha 20 de Noviembre del año 2013, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó intimar al ciudadano ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos su intimación y rindiera las cuentas solicitadas por la ciudadana: SARA MARINA MONTILLA, a través de su co-apoderada judicial. No se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostátos (folios 76 y 77).
Una vez consignados los emolumentos, este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del año 2013, libró los recaudos de intimación al demandado de autos en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 20 de Noviembre del año 2013 que obra a los folios 76 y 77 del presente expediente (folio 79).
En fecha 21 de Enero del año 2014, diligenció el ciudadano ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, confiriéndole Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, quedando con dicha diligencia tácitamente intimado el demandado de autos (folio 81).
Estando dentro del lapso legal para que la parte demandada rindiera las cuentas solicitadas por la ciudadana: SARA MARINA MONTILLA, en fecha 19 de Febrero del año 2014, la parte demandada ciudadano: ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES, a través de su Apoderada Judicial Abogada ELOISA ANGULO FLORES, consignó escrito en la cual como punto previo solicitó la declinatoria de la competencia en el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida; y a su vez dió contestación al fondo de la demanda (folios 82 y 83).
Mediante nota de fecha 24 de Febrero del año 2014, se dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada ciudadano ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES rindiera las cuentas solicitadas por la ciudadana: SARA MARINA MONTILLA, la abogada ELOISA ANGULO FLORES, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de RENDICIÓN DE CUENTAS en fecha 19 de febrero del 2014 (folios 82 y 83); y mediante auto de la misma fecha este Tribunal le hizo saber a la referida apoderada judicial de la parte demandada, que en cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia resolverá lo conducente por auto separado (folios 85 y 86).


III
PRETENSIÓN

La abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana: SARA MARINA MANTILLA, en su escrito libelar manifiesta que en fecha 23 de Noviembre del año 1.995, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES, lo cual consta del Acta de Matrimonio la consignó distinguida con el número “2”.
Que mediante sentencia de Divorcio definitivamente firme pronunciada en fecha 24 de marzo del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró disuelto el vinculo matrimonial de su representada con el ciudadano ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES y en consecuencia la liquidación de la comunidad conyugal, cuya sentencia anexó en copia certificada con el número “3”.
Que durante el matrimonio, se adquirieron para la comunidad conyugal los siguientes bienes inmuebles:
(omisis…)
Que él cónyuge de su representada, siempre le negó a ésta toda información acerca de la administración de los bienes de la comunidad conyugal, sobre lo cual siempre mantuvo un celoso secreto; y es ahora al divorciarse, cuando ha descubierto que su ex esposo no ejerció la administración de los bienes comunes, prueba de ello es que todas las operaciones administrativas las realizó como soltero, violentando su estado civil para cometer fraude. Que usando ese falso estado civil realizó todos los actos de administración de los bienes de la comunidad conyugal sin el conocimiento de su representada.
Que por cuanto su mandante desconoce como fueron administrados los bienes de la comunidad conyugal, los cuales no percibió nunca beneficio alguno, y dada la mala fe exhibida por el ex cónyuge de su representada, y el manejo irregular de los bienes comunes, le crea a su poderdante una gran inseguridad en cuanto al uso y destino de los bienes de la comunidad conyugal, lo cual implica que su mandante desconoce de cuantos bienes puede disponer, cuantas obligaciones tiene que asumir, quienes son sus acreedores o deudores; razones por las cuales viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a RENDIR CUENTAS sobre el destino, rentas, alquileres, administración, usufructos, pérdidas beneficios, inversiones, adquisiciones, transacciones comerciales o de cualquier índole y en general de cualquier operación o negocios que haya efectuado respecto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, durante el período comprendido desde el 23 de Noviembre del año 1.995 hasta la fecha en las cuales sean presentadas y aceptadas las cuentas; por cuanto los bienes aún se encuentran bajo su administración; o en su defecto para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar a su representada la cantidad de Trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 342.400,oo).
Fundamentó la demanda en los artículos 148, 149, 150, 156 y 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs/F. 342.400,oo) equivalente a Tres mil doscientas Unidades Tributarias (3.200 U.T.).
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Asimismo, estando dentro del lapso legal para que la parte demandada rindiera las cuentas solicitadas por la ciudadana: SARA MARINA MONTILLA, en fecha 19 de Febrero del año 2014, la parte demandada ciudadano: ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES, a través de su Apoderada Judicial Abogada ELOISA ANGULO FLORES, consignó escrito en la cual como punto previo, expuso:

“(…omisis)
Antes de dar contestación al fondo de la demanda solicito la declinatoria de la competencia por existir en común entre la actora y el demandado una adolescente de nombre …, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.305.522 y motivo por el cual conoció del divorcio y declaro disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos Alberto Almeida Flores y Sara Marina Montilla y hoy conoce de la partición de bienes habidos en comunidad conyugal el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en los literales i, m del artículo 177 que reza, Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes …i) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse jurídicamente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En consecuencia, solicito formalmente la declinatoria de la competencia en el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida.
(omisis…).

IV
MOTIVA

De las actuaciones que contienen el presente expediente, se puede deducir, que de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 14 de Marzo del año 2013, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde quedó disuelto el vinculo existente entre los ciudadanos: ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES y SARA MARINA MANTILLA, y que en copias certificadas se encuentra a los folios 11 al 28 del presente expediente; dichos ciudadanos procrearon una hija de nombre …, de quince años, para el momento de introducir la demanda de divorcio; y para la fecha en que se dictó la sentencia, la misma contaba con dieciséis (16) años de edad.
A tal efecto, este juzgador en relación a lo solicitado por la parte demandante de autos ciudadana: SARA MARINA MANTILLA, a través de su Apoderada Judicial abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, en su escrito libelar donde demanda la Rendición de Cuentas contra el ciudadano: ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES; y visto igualmente lo solicitado por la parte demandada, ciudadano ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES, a través de su Apoderada Judicial Abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su escrito de rendición de cuentas, obrante a los folios 82 y 83 del presente expediente, de que se decline la competencia por existir en común entre la actora y el demandado una adolescente … de 16 años de edad; y observándose que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Cuarto establece:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de Tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente….”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, en la que existen conflictos entre la demandante y él demandado y que igualmente se encuentra en conflicto los derechos e intereses de una adolescente, y que la misma tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, observa este tribunal que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este tribunal estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentado por la ciudadana: SARA MARINA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, Divorciada, Educadora, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.372, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada JOANNA FALCÓN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.984 y de este domicilio, Contra el ciudadano: ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES, venezolano, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-3.763.770, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA-------------------
SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.); se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

Expediente: N° 28.778.-
CACG/LDJQR/mfc.-