JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de Marzo del año dos mil catorce.
203º y 155º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OTTO GLODULFO AVILA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.739, domiciliado en Mérida Estado Mérida, y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANK YONAIKER RONDON MENDEZ y OSCAR RAMON SOSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.769.410 y V.- 8.026.334, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 187.420 y 43.839 y hábiles.
DEMANDANTE: EMPRESA SADITUR, representada por el ciudadano LUIGI MANFREDY CAMPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.622, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.296.052 y V.-13.097.309, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.003 y 78.342 y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES.
En fecha 10 de Febrero del 2014, encontrándose la presente causa en la oportunidad para promover pruebas, se presentó en fecha 21 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio FRANK YONAIKER RONDON MENDEZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito en el cual expuso:
“Omisis…Estando dentro de la oportunidad legal a la cual hace referencia el articulo 213 del código adjetivo civil, venezolano vigente, Impugno, en todas y cada una de sus partes el Poder otorgado por la contraparte en la presente causa, impugnación que insto, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo155, eiusdem, es decir no aparece en el cuerpo del poder, la nota del funcionario que autorizó el acto en este caso, la Secretaria del Tribunal.
Por lo expuesto anteriormente es la razón por la cual recurro a sus Nobles Oficios, a los fines de solicitar como en efecto formalmente solicito la Nulidad de Poder in comento por no estar llenos los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente nulidad e invalidación de todos los actos realizados por el o los supuestos apoderados, hasta el presente acto por actuar mediante poder, invalido o nulo omisis...”.
En relación a la impugnación de documentos el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte que las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueron impugnados por el adversario, impugnación ésta que deberá verificarse en los lapsos que a tal efecto establece el referido artículo 429, en tal sentido, es claro que el mecanismo de impugnación otorgado a las partes, deberá ser utilizado para el caso de los instrumentos claramente delimitados por el legislador, y en el caso de autos, pretende la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Frank Yonaiker Rondón Méndez, se declare la nulidad del poder apud acta otorgado por la parte demandada Empresas SADITUR representada por el ciudadano GIANCARLOS MANFREDI CAMPOCHIARO, a los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, por cuanto a su decir, dicho poder no reúne los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitando igualmente se declare la nulidad e invalidación de todos los actos realizados por los supuestos apoderados al actuar mediante poder inválido o nulo.
Así las cosas, es necesario aclarar que la impugnación del poder no es el mecanismo otorgado por el legislador para atacar la validez o no del poder apud acta otorgado en el presente caso por la parte demandada, esto en virtud de que tal poder es considerado un instrumento público al ser otorgado ante el funcionario público competente, cuyo poder fue otorgado mediante las formalidades que al efecto establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Por su parte el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Este Juzgador para decidir la impugnación del poder apud acta hecha por el abogado FRANK YONAIKER RONDÓN MENDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en contra del poder conferido por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO; CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), a los abogados EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.296.052 y V.-13.907.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 78.342, que obra al folio 53 y su vuelto del presente expediente, y de la lectura hecha al contenido del poder apud acta, se desprende que el mismo fue otorgado tal como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil in comento, por cuanto se verifica al vuelto del folio 53 del presente expediente, que el poder apud acta en su parte in-fine contiene inserta nota de la secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la identificación del otorgante del poder, cumpliendo así con el requisito formal para su otorgamiento.
Verificado que en el caso de autos el poder apud acta que pretende la parte actora sea declarado nulo, se encuentra revestido de las formalidades de ley para ser considerado válido, por lo que, la impugnación ejercida contra el tantas veces identificado poder apud acta, no es procedente, y menos aún es procedente declarar la nulidad del mismo dado los fundamentos antes explanados.
En orden a lo expuesto anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara improcedente la impugnación del Poder Apud acta y como consecuencia de tal improcedencia se desestima la nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANK YONAIKER RONDÓN MENDEZ, y por ende se declara valido el poder Apud-acta otorgado por los ciudadanos IDANIA MANFREDI GUERRERO; CARMEN JULIA MANFREDI SILVA y GABRIEL MANFREDI LOPEZ, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE INVERSIONES TURISTICAS (SADITUR), a los abogados EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y EMILIO BUELA SALAZAR, a si como valido todo y cada uno de los actos verificados a través del referido poder. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales. Líbrense las correspondientes boletas y entréguensele al alguacil para que las haga efectivas.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación de las partes y se le entregaron al alguacil para que las haga efectivas.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
EXP. 28610
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