JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de Marzo del año dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA CIUDAD HULA, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de Abril del año 2012, bajo el N° 25, folio 185, Tomo: 19, Protocolo de Transcripción del año 2012, con RIF J-40072422-8, domiciliada en Mérida; y los ciudadanos: JESUS AMADO MENDEZ, MARIA RAMONA DUGARTE DUGARTE, IRENE SALAS DE ZERPA, MARIA ANTONIA UZCATEGUI DE DUGARTE, NELSON GABRIEL URREA, MARY YOLANDA ROJAS GARCIA, PRESLEY ARTURO PIZARRO TAPIA, ARELIS PEÑA CAMACHO, IRAIMA COROMOTO ZAMBRANO FERNANDEZ, MARCELO ALBARRAN LOBO, MARIA ISAINA MORA PEREZ, YAIR EDUARDO TORO ARAQUE, FRANKLIN ROSALES GODOY, YAHIR DANIEL ARAQUE DUGARTE, MIGUEL ACOSTA ALVARES, MARIA CELINA ACOSTA ALVAREZ e IRIS FABIOLA MENDEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 8.711.831, 7.648.850, 17.894.174, 7.649.237, 13.907.536, 8.036.853, 22.021.218, 20.197.712, 20.433.825, 15.922.497, 6.894.518, 14.400.086, 11.471.161, 20.197.659, 14.251.606, 14.251.607 y 20.394.436, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, quienes actúan en nombre propio y como miembros de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA CIUDAD HULA.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 14.267.045 y 11.959.604, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
PARTE EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 25 de Febrero del año 2014, presentado por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y CUATRO (04) anexos en CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles, quedando en este Tribunal en la misma fecha (folio 05).
Este tribunal mediante auto de fecha 26 de Febrero del año 2014, procedió a darle entrada a la demanda y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 74).
DE LA PRETENSION
La abogada en ejercicio MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA CIUDAD HULA y los ciudadanos: JESUS AMADO MENDEZ, MARIA RAMONA DUGARTE DUGARTE, IRENE SALAS DE ZERPA, MARIA ANTONIA UZCATEGUI DE DUGARTE, NELSON GABRIEL URREA, MARY YOLANDA ROJAS GARCIA, PRESLEY ARTURO PIZARRO TAPIA, ARELIS PEÑA CAMACHO, IRAIMA COROMOTO ZAMBRANO FERNANDEZ, MARCELO ALBARRAN LOBO, MARIA ISAINA MORA PEREZ, YAIR EDUARDO TORO ARAQUE, FRANKLIN ROSALES GODOY, YAHIR DANIEL ARAQUE DUGARTE, MIGUEL ACOSTA ALVARES, MARIA CELINA ACOSTA ALVAREZ e IRIS FABIOLA MENDEZ VARELA, quienes actúan en nombre propio y como miembros de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA CIUDAD HULA, incoa el presente procedimiento, aduciendo que:
(…omisis)
PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en salvaguarda de los derechos de mis representados, por vía excepcional me veo en la imperiosa necesidad de interponer el presente recurso de nulidad contra providencia administrativa, por ante este Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que en estos momentos no se encuentra en funcionamiento en la ciudad de Mérida el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ha sido recientemente creado para estos asuntos mediante RESOLUCION N° 2013-0019 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2.013, pues, a pesar de que referido Tribunal ya ha sido creado en el Estado Mérida, el mismo aún no se encuentra en funcionamiento, lo que imposibilita la interposición del presente recurso en tiempo oportuno por ante dicho Tribunal Contencioso Administrativo.
DE LOS HECHOS
Desde hace algunos años mis representados de manera organizada se han dedicado a la venta de comida, bebidas y mercancías secas en el Sector San José Obrero, Calle Principal del H.U.L.A. Parroquia Domingo Pena del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en parte del Terreno que se encuentra en la acera del lado derecho de la vía que conduce hacia la entrada principal del Hospital Universitario de Los Andes; ahora bien mis representados con el fin de mejorar las condiciones laborales se han dirigido a la Dirección del H.U.L.A, como a otros organismos públicos, tales como la Gobernacion del Estado, la Dirección Estadal del Poder Popular de Desarrollo Social, la Oficina Técnica de Proyectos de la Gobernación de Mérida, el Consejo Comunal San José Obrero, por ante la Sala de Batalla Social Bicentenario, Prefectura de la Parroquia Domingo Peña y por ante la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida, que demuestra la manera organizada en la cual han venido laborando, efectuando todos los tramites que están a su alcance que les permita tener un trabajo digno para el sustento propio y el de sus familias. Acompaño en legajo marcado "C", las copias fotostáticas de todos y cada uno de los documentos que con ocasión al caso han sido presentados por mis representados por ante las Oficinas Públicas antes mencionadas.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de Agosto del año 2013 la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, dictó Providencia Administrativa N° DG-001-2013, que establece:
(omisis…)
Ahora bien, del contenido de dicha providencia se desprende que la actitud asumida por el Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, violentó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo de mis representados, consagrados en los artículos 49, 87 y 89 del Texto Fundamental, puesto que con lo allí decidido se les están despojando a mis defendidos todos los derechos y prerrogativas que durante mucho tiempo han tenido como trabajadores independientes en el referido lugar, mas aun cuando se les ordenó arbitrariamente a las autoridades sanitarias y policiales del estado el desalojo, sin haberse instruido un expediente y ser notificados a los fines de que se les garantizara el pleno ejercicio de sus derechos, vulnerándose lo estatuido en Cl ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución Nacional.
Así mismo, inexorablemente debemos denunciar que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, carece de facultad para decidir, como lo hizo, sobre un bien inmueble Municipal, cuya facultad para tomar decisiones sobre el área de terreno que ocupan mis representados corresponde única y exclusivamente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y no como ocurrió en este caso, en el cual el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes dictó una providencia ordenando el desalojo y desocupación arbitraria de un terreno Municipal, en el cual mis defendidos han venido trabajando durante muchos anos sin considerarse que es un bien inmueble del dominio público Municipal que pertenece a la Alcaldía del Municipio Libertador, quedando por ello excluido de la propiedad y el dominio del H.U.L.A, según Informe emitido por el Departamento de Catastro, Gerencia de Ordenamiento Territorial Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, razón por las cuales le han sido menoscabados a estos ciudadanos los derechos adquiridos, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 87 y 89, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En otro orden de ideas, debemos señalar que se evidencia del propio contenido de providencia recurrida que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes partió de un falso supuesto, ya que no es cierto que tales actividades laborales que realizan constituyan amenaza para la salud de los pacientes, usuarios, visitantes, personal médico, paramédico y obrero el expendio de comidas, bebidas y mercancía seca, circunstancias que no fueron comprobadas, ni adecuadas por el Director del H.U.L.A., como lo exige el articulo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que define en primer lugar que todo acto administrativo debe tener una causa o motivo identificado, precisamente, en los supuestos de hechos, por tanto, la cusa es un elemento esencial del acto; no puede haber acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho y en segundo lugar, que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo, por lo tanto el acto no puede estar basado simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario, como ocurio en el caso que nos ocupa en el cual se adujo falsamente que estamos atentando contra el derecho a la salud de los terceros señalados en las recurridas, igualmente en infracción de lo establecido en el referido articulo se señaló sin comprobación alguna que mis representados no reúnen los mínimos requisitos sanitarios y de higiene, y/o que están ubicados geográficamente mas de 20 mts. a partir de los linderos del Hospital, lesionando así sus derechos al trabajo que les permita obtener el sustento para sus familias, puesto que desde hace varios años han venido desarrollando en esa área actividades laborales sin ocasionar daños a ninguna persona, por el contrario de manera muy organizada le han prestado servicios a la colectividad en general, incluso en el mes de Abril del ario 2.010 como buenos ciudadanos y siendo una Asociación Organizada gestionaron por ante la Oficina Técnica de Proyectos de la Gobernación del Estado Mérida EL PROYECTO DE CONSTRUCC1ON DEL BOULEVAR en la entrada del H.U.L.A. que les permita desarrollar aun mas con eficiencia y calidad sus actividad laboral y la prestaci6n de servicios, dicho proyecto recientemente fue actualizado y se encuentra cursando en la Oficina Técnica de Proyectos de esta Gobernación, igualmente hago de su conocimiento que las personas que pertenecen a esta Asociación de Cooperativa siempre han contribuido con el cuidado y aseo del terreno en el cual se encuentran laborando, así como de las área aledañas al mismo, como asociación organizada. sin fines de lucro han realizado donaciones a favor de las personas discapacitas o enfermas que acuden al H.U.L.A, contribuyendo así en la medida de sus capacidades al bienestar y desarrollo social de la Patria como se evidencia en la entrega de sillas de ruedas donadas en fecha 15-08¬-2012, de igual manera debo resaltar que los asociados a esta Cooperativa que se dedican a la venta de bebidas y comidas, han venido cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos sanitarios exigidos por la Ley.
De igual forma, en defensa de los derechos de estos humildes trabajadores debo resaltar al Tribunal que otro de los aspectos fundamentales por los cuales se interpone este recurso de nulidad, es que no puede ser revocado arbitrariamente por dicha Dirección los permisos de ventas de comidas, bebidas y mercancía seca concedidos por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes con antelación a la providencia recurrida, por cuanto estos permisos ya ha generado derechos legítimos a favor de nuestros defendidos y otros terceros, razón por las cuales no pueden ser revocados por otro acto administrativo, como lo ordenó la Dirección del H.U.L.A. en dicha providencia, en consecuencia se violentó la cosa juzgada administrativa prevista en el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 82 eiusdem.
Fundamentamos la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 21, 25, 26,49, 51, 87, 89, 112, 118, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el protegido derecho al trabajo previsto en los artículos 16, 18, 21,24, 25, 26, 30 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenados con los artículos 82 y 19 numerales 2 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto y encontrándose llenos los requisitos exigidos legalmente en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de mis representados ejerzo el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° DG-001-2013, emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, solicitando la nulidad absoluta de la misma, igualmente pido al Tribunal que a los fines de que les sean garantizados el sagrado derecho al Trabajo tipificado en el artículo 89 del Texto Fundamental se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se les permita seguir laborando en el referido lugar, de igual forma solicitamos el amparo como medida cautelar por encontrarse llenos los requisitos para su procedencia.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la anterior trascripción, observa este juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El presente recurso de nulidad de acto administrativo se dirige contra la Providencia Administrativa N° DG-001-2013, emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con la cual les fue violentado la cosa juzgada administrativa prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 82 eiusdem.
Es necesario establecer que Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer la violación de derechos constitucionales, a tal efecto es importante señalar lo que establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Los entes y órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, están señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y son los siguientes:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
En virtud de que la presunta vulneración de la cosa juzgada administrativa y del derecho al trabajo alegado por los accionantes: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA CIUDAD HULA y los ciudadanos: JESUS AMADO MENDEZ, MARIA RAMONA DUGARTE DUGARTE, IRENE SALAS DE ZERPA, MARIA ANTONIA UZCATEGUI DE DUGARTE, NELSON GABRIEL URREA, MARY YOLANDA ROJAS GARCIA, PRESLEY ARTURO PIZARRO TAPIA, ARELIS PEÑA CAMACHO, IRAIMA COROMOTO ZAMBRANO FERNANDEZ, MARCELO ALBARRAN LOBO, MARIA ISAINA MORA PEREZ, YAIR EDUARDO TORO ARAQUE, FRANKLIN ROSALES GODOY, YAHIR DANIEL ARAQUE DUGARTE, MIGUEL ACOSTA ALVARES, MARIA CELINA ACOSTA ALVAREZ e IRIS FABIOLA MENDEZ VARELA, quienes actúan en nombre propio y como miembros de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA CIUDAD HULA, le fue atribuido al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES y por ser este un ente de naturaleza eminentemente administrativa, le corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este tipo de acciones, tal y como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado considerar que carece de competencia por la materia para conocer de la demanda aquí intentada, por cuanto de acuerdo al transcrito artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el competente para ello es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, por lo que se declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente causa interpuesta por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA CIUDAD HULA y los ciudadanos: JESUS AMADO MENDEZ, MARIA RAMONA DUGARTE DUGARTE, IRENE SALAS DE ZERPA, MARIA ANTONIA UZCATEGUI DE DUGARTE, NELSON GABRIEL URREA, MARY YOLANDA ROJAS GARCIA, PRESLEY ARTURO PIZARRO TAPIA, ARELIS PEÑA CAMACHO, IRAIMA COROMOTO ZAMBRANO FERNANDEZ, MARCELO ALBARRAN LOBO, MARIA ISAINA MORA PEREZ, YAIR EDUARDO TORO ARAQUE, FRANKLIN ROSALES GODOY, YAHIR DANIEL ARAQUE DUGARTE, MIGUEL ACOSTA ALVARES, MARIA CELINA ACOSTA ALVAREZ e IRIS FABIOLA MENDEZ VARELA, quienes actúan en nombre propio y como miembros de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA CIUDAD HULA, a través de su Co-apoderada Judicial abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO CONTRA: El INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para decidir la presente causa al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme la presente decisión, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente, con oficio al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión; y una vez este Tribunal tenga conocimiento público de la apertura y funcionamiento de ese Juzgado.
Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En---------------
la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
EXPEDIENTE N° 28.818.
CACG/LDJQR/mfc.-
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