REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Hecber Emanuel Vivas Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.380.036, domiciliado en el Barrio 5 de julio, calle principal N° 1-45 en El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.393, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Unaria María de Mendoca Vieira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.093, en su condición de propietaria del fondo de comercio Pollo y Carnes a la Brasa el Príncipe, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Nilda Morelba Mora Quiñónez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 14 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por el ciudadano Hecber Emanuel Vivas Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.380.036, asistido en ese acto por los profesionales del derecho Marlyn Johanna Bohorquez Vargas y Cristo Humberto Villalobos Bautista, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.690.238 y 15.134.063, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 173.836 y 159.433 respectivamente, contra la ciudadana Unaria María de Mendoca Vieira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.221.093, en su condición de propietaria del fondo de comercio Pollo y Carnes a la Brasa el Príncipe.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 16 de septiembre de 2013, la audiencia oral de juicio se realizó el día 12 de marzo de 2014 a las 10:00 am, la cual se prolongó para el día 18 de marzo del 2014 a las 10:00 am.
Siendo el día y la hora pautados para llevarse a cabo la prolongación de audiencia oral de juicio, el Tribunal instó a las partes, a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos quienes aceptaron y manifestaron llegar a un acuerdo. En base a lo antes señalado quien sentencia pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el día y hora fijados para llevar a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, instó a las partes a la posibilidad de llegar a una conciliación en el presente caso, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Nilda Morelba Mora Quiñónez, quien expuso que por cuanto fueron instados al uso de los medios alternos de resolución de conflictos y por conversación sostenida con la ciudadana UNARIA MARIA DE MENDOCA VIEIRA, le hizo el ofrecimiento al demandante por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,0) en dinero efectivo para ser entregado en ese acto, por la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, solicitando el cierre y archivo del expediente si así lo aceptare la parte demandante; posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante Abg. Gustavo Enrique Contreras Chacón, quien solicitó se le concediera el derecho de palabra a su representado para que fuera el que indicara si acepta o no el ofrecimiento realizado. Seguidamente le fué concedido el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano Hecber Emanuel Vivas Acuña, quien manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado y que sea cancelado en efectivo, procediendo la representación procesal de la parte demandada a realizar la entrega del dinero ofrecido en efectivo siendo recibido en ese acto por el ciudadano Hecber Emanuel Vivas Acuña, quien confirmó que la cantidad entregada en efectivo fue el monto ofrecido de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
Este Tribunal debe resaltar que en el proceso laboral la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, constituyen la solución fundamental y de eficacia en la resolución de las causas y están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz; con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad de los procesos y en vista de que nuestra legislación implementa estos métodos con la finalidad de propiciar un arreglo amistoso entre las partes como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
Además, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. ” Subrayado y negrita de quien juzga.
Ahora bien, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,
sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” 22
De las normas anteriormente transcritas se puede extraer que las leyes promoverán el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos y que el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado.
Al respecto, señala el autor Mortero Aroca, citado por El Doctor Omar Alfredo Mora en su libro Derecho Procesal del Trabajo, en su Primera edición (2013), señala que la conciliación debe estudiarse desde una triple perspectiva en el cual una de ellas se denomina:
“ a)Conciliación-actividad” : en si misma considerada la conciliación es una actividad que puede definirse como la comparecencia obligatoria (o facultativa) de las partes ante una autoridad designada por el Estado, o ante un órgano constituido según las reglas dictadas por aquel, para que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa. Se trata pues de un sistema de autocomposición por el que son las mismas partes las que intentan poner fin al conflicto, aunque sea en presencia de un tercero ajeno al mismo (…)” (Pág. 535 y 536) subrayado y negrita de quien juzga.
Por lo tanto, la conciliación constituye un medio de autocomposición en donde las partes en conflicto concurren ante una autoridad (tercero) nombrada por el Estado, en este caso es el juez laboral, quien debe procurar que en su presencia se pueda solucionar el conflicto que separa a las partes.
Así, el proceso laboral venezolano resulta inconcebible sin la labor conciliadora del juez, pues se entiende, que el conflicto más que jurídico, es económico y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes, asumiendo el rector del proceso su carácter de autoridad facultada para tutelar esta clase de convenios.
El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia.”
De esta manera, el Juez como rector del proceso está facultado a lo largo del desenvolvimiento del mismo para invitar a las partes a un arreglo que resuelva sus conflictos y que ponga fin a las controversias, pudiéndose realizar dicho acuerdo conciliatorio en cualquier estado o grado del proceso.
Como consecuencia de lo antes expuesto y en razón que lo convenido se funda en la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes y es producto de un proceso conciliatorio dirigido por este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen en el presente proceso, y dado que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto, es por lo que este Tribunal considera procedente concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes y procede a otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo y declara que de esta manera concluye el litigio judicial de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia., tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo.
La Secretaria
Abg. Andreina Del Valle Fernández.
En la misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Andreina Del Valle Fernández.
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