REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 09412

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS YOVANY IBARRA PEÑA y MARIA ANDREA GUTIERREZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.175.722 y 13.966.268.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.099

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 11 años de edad.

Se recibió el 5 de diciembre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS YOVANY IBARRA PEÑA y MARIA ANDREA GUTIERREZ SALAZAR, debidamente asistidos por el profesional del derecho PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.099, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de junio del año (2001), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, la cual riela al folio 4 su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 12/12/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/01/2014 a las 2:00. p.m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS YOVANY IBARRA PEÑA y MARIA ANDREA GUTIERREZ SALAZAR, identificados en autos, en fecha (30) de junio del año (2001), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano LUIS YOVANY IBARRA PEÑA, se obliga a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por mensualidades adelantadas. El 50% del suministro cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario de los servicios médicos especializados y/o medicinas, dejando claro que para la presente fecha cuenta con un seguro para cobertura de enfermedades y medicinas otorgados por la empresa para la cual trabaja el progenitor. Proporcionara dentro de sus posibilidades económicas y necesidades del niño, la ropa y zapatos de estreno, así como los regalos para el mes de diciembre. Por último el padre se compromete a pagar dos bonos especiales uno para el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), pagaderos dentro de los primeros 10 días de dichos meses, conviniendo en incrementarlos en forma automática anualmente tanto de la mensualidad como los bonos fijados en un veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio del niño. Notifíquese a las partes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 10 de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc