REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 09807

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE LUIS GUTIERREZ OSUNA y DIPXY DAYANA MURILLO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.523.795 y V-17.523.210, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.607.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 06 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ OSUNA y DIPXY DAYANA MURILLO VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.523.795 y V-17.523.210, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03-07-2.001) por ante la Prefectura Civil de Lagunillas hoy día Registrador Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, año 2.001; Folios 070 al 073, la cual riela al folio (s) 03 y su Vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 06-02-2014, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 26-02-2014, a las 12:30 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 25-02-2014, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 13 y 14, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes JORGE LUIS GUTIERREZ OSUNA y DIPXY DAYANA MURILLO VARELA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. --------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ OSUNA y DIPXY DAYANA MURILLO VARELA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ OSUNA y DIPXY DAYANA MURILLO VARELA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el (03-07-2.001) por ante la Prefectura Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, mas dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), con un incremento anual de un veinte 20 % anual y dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Provincial Nº 01080106250200365328 a nombre de la ciudadana madre del niño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto. ASI SE DECIDE. ------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, once (11) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIO
Exp. Nº 09807
JIMS.-