REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09802

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUAN VICENTE MUÑOZ ARAUJO Y IRUZAY RANJEL DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.107.912 y V-14.954.933, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 201.620.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 04 de febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN VICENTE MUÑOZ ARAUJO Y IRUZAY RANJEL DE MUÑOZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 201.620, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06) de Octubre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21, la cual riela al folio 14 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 15 y 16, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 19/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 06/03/2014, a las 02:00. p.m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña y adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN VICENTE MUÑOZ ARAUJO Y IRUZAY RANJEL PIMENTEL, identificados en autos, en fecha (06) de Octubre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21, la cual riela al folio 14 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña y adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a proveer para sus hijos lo necesario para la alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, así como también otro gasto especial o extraordinario que pudiere surgir hasta cumplir la mayoría de edad. Igualmente suministrara la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.600,00), mensuales a sus hijos, dicha cantidad será ajustada automáticamente, el pago de los respectivos BONOS DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE estimados cada BONO en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), efectuándose anualmente un ajuste del veinticinco (25%) por ciento sobre estas cantidades. Con respecto a los gastos que corresponden, útiles escolares, uniformes, trasporte escolar, ropa, medico, medicinas, y recreación, serán sufragadas por partes iguales. Las cantidades antes mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 01050065680065787757 del Banco Mercantil, a nombre de la madre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estable abierto, el padre podrá estar con sus hijos cuando el así lo desee y cuando el ejercicio de su profesión así lo permita; teniendo la madre la obligación de informar a la brevedad posible al padre los problemas de salud o de cualquier otra índole que pueda aquejar a los niños, a fin de que este intervenga, es convenio por ambos cónyuges que las vacaciones escolares así como las de Navidad y año nuevo serán compartidas entre ambos padres. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (13) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO


Ngr/09802