REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09702

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO GUERERE MEJIA Y SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.899.366 y V-11.008.564, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 130.648.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 22 de Enero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERERE MEJIA Y SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la solicitante en su carácter de Abogada en ejercicio SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 130.648, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de Mayo del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12, la cual riela a los folios 23 y 24 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 15 y 16, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 03/02/2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador. En fecha 07-02-2014, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 21-02-2014, a las 12:00. m del mediodía, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. En fecha 21-02-2014, se difiere la audiencia para el día 07-03-2014, a las 2:00 p.m. A los folios 30 y 31, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERERE MEJIA Y SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ, identificados en autos, en fecha (24) de Mayo del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picòn Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12, la cual riela a los folios 23 y 24 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), mensuales, Un (01) Bono para el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), y un (01) Bono para el mes de DICIEMBRE por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), con un incremento del cincuenta (50%) por ciento anual, la cual será depositada en la cuenta corriente No. 01020744400000011992 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, de igual forma el padre suministrara el uniforme y la madre los útiles escolares, y para el mes de diciembre cada padre aportara los gastos inherentes de forma alterna para sus hijos en cada año, con respecto a los gastos médicos de nuestros hijos serán compartidos entre los padres en partes iguales. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá teniendo un régimen de visitas abiertas, de común acuerdo con la madre, respetando su horario de descanso, convienen igualmente en mantener un clima de respeto mutuo y armonía, a no ofenderse de manera física, psíquica, verbal, ni moralmente. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (14) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA


Ngr/09702