República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
EXPEDIENTE: 10026
DEMANDANTE: RAFAELA MARIA JEREZ DE MOLINA
DEMANDADOS: CARMEN EVELIA DUGARTE GARCÍA y el adolescente OMITIR NOMBRE
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del presente procedimiento, debe hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO
En fecha 05 de marzo de 2014, los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ Y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 62.786 y 142.437 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAFAELA MARÍA JEREZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.631, conforme documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 20, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones, el cual riela al folio 06 al 08 de la causa, presentan escrito mediante el cual demandan a la ciudadana CARMEN EVELIA DUGARTE GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.967.089 y a su hijo adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.507.407, por NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA contenida en la Planilla o Formulario de autoliquidación Nº 00035187, Expediente Nº 00142/2013 y expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del contenido de la demanda y de los documentos consignados se desprende que en fecha 02 de junio de 2006, falleció el ciudadano JULIO CESAR MOLINA JEREZ, quien fuera hijo de la ciudadana RAFAELA MARÍA JEREZ DE MOLINA Y RAFAEL ANTONIO MOLINA GUERRERO y que al momento de su defunción no dejó hijos. Exponen los demandantes que no habiendo el causante dejando cónyuge ni hijos, son sus padres sus únicos herederos, tal como lo prevé el artículo 825 del Código Civil, por tal razón en fecha 10 de noviembre de 2006 se presentó ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del esta Mérida, la respectiva Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0039168 (Exp. 001127/2006), donde consta que el causante deja un bien inmueble.
De la misma forma, alega la parte actora que en fecha 14 de marzo de 2013, por ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del esta Mérida, fue presentada por la ciudadana CARMEN EVELIA DUGARTE GARCÍA, una DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA, de la anteriormente referida, como consta en Planilla Nº 000035187 Exp. Nº 00142/2013 donde señala a su hijo adolescente OMITIR NOMBRE, como hijo y heredero del ciudadano JULIO CESAR MOLINA JEREZ. Finalmente, narran los apoderados que tal circunstancia no es cierta, por cuanto en la Partida de nacimiento del adolescente aparece como padre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.036.712, es por esa razón que determinan que la menciona Declaración sustitutiva está viciada de Nulidad y por ello le están violando derechos sucesorales a su mandante, por lo que ejercen la presente acción de NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA contenida en la Planilla o Formulario de autoliquidación Nº 00035187, Expediente Nº 00142/2013.
MOTIVOS DE DERECHO
En principio y conforme el contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Así mismo indica el artículo 177 de la mencionada ley en que asuntos contenciosos son Tribunales estos Tribunales especializados, señalando el parágrafo primero literal “m” que la competencia abraca cualquier procedimiento de naturaleza contenciosa donde se encuentre legitimados activos o pasivos un niño, niña o adolescente.
Así las cosas, y al revisar el objeto de la presente acción se advierte que la finalidad es lograr el pronunciamiento judicial que declare con o sin lugar la NULIDAD DE UNA DECLARCIÓN SUECESORAL contenida en la Planilla o Formulario de autoliquidación Nº 00035187, Expediente Nº 00142/2013 y expedida el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del esta Mérida.
El documento fundamental pretendido de nulidad corre en copia simple a las presentes actuaciones y efectivamente se trata de una Planilla o Formulario de autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 00035187, Expediente Nº 00142/2013, en la cual se indica que se trata de una declaración sustitutiva complementaria indicando el número y la fecha de la declaración anterior siendo el Nº 001127 y la fecha 10/11/2006.
Siendo la referida planilla un formulario que emana y es autorizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) su declaración de nulidad corresponde al órgano que lo emitió tal como lo señala el Código Orgánico Tributario en su articulado al señalar:
Artículo 236
La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos
anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 237
Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 238
No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones
Es así como La ley especializada contiene y regula el procedimiento administrativo y todos los requisitos y formalidades, que deben cumplirse ante la Administración para producir decisiones administrativas.
Nuestro Código de Procedieminto Civil, norma supletoria que se aplica por mandato del artículo 452 de la LOPNNA establece:
Artículo 59
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier grado y estado e instancia del proceso.
(…)
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
A los fines de delimitar el concepto y alcance de la jurisdicción este Tribunal trae lo que ha dicho la Sala Civil en dos sentencias, la primera N° 1785 y la segunda Nº 00979 del 18 de noviembre de 2003 y 13 de junio de 2007 respectivamente: “…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional…” (Subrayado propio)
Siendo esto así, concluye este Tribunal que el formulario o planilla que conforma el documento fundamental sobre el cual se solicita la declaratoria de nulidad, se constituye en un formulario emanado y autorizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual como órgano de la administración pública le corresponde pronunciarse sobre la mencionada solicitud, en base a los procedimientos establecidos en su normativa especializada. Escapando de las esferas de actuación y jurisdicción del poder judicial. Y así se decide.
Determinado lo anterior se desprende de la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que el pronunciamiento de falta de jurisdicción se consultará ante la sala Política Administrativa de nuestra máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 62 del mismo Código. Igualmente, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que preceptúa:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
De igual forma, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
Como consecuencia del mandato legal y de la falta de jurisdicción delatada por esta autoridad judicial, este Tribunal debe remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el presente procedimiento, hasta la determinación definitiva elevada a consulta.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA contenida en la Planilla o Formulario de autoliquidación Nº 00035187, Expediente Nº 00142/2013 y expedido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). SEGUNDO: Remítase la totalidad de las actuaciones a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su debida consulta. Cúmplase.-
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
LINDA GUILLEN VERGARA
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