REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
ASUNTO Nro. 03873
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DARLING MAJIN ALVAREZ POVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.847.864, domiciliado en Sector Alegría, parte baja, calle 3-B, casa s/n, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
DEMANDADA: MORELYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.403, domiciliado en San Francisco, Plaza del Sol, Edificio Mi Jardín, Planta baja, Apto. “F”, Maracaibo Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares,
MOTIVO: PRIVACION DE CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 03873 de PRIVACION DE CUSTODIA, presentado en fecha 29 de Noviembre del 2011, por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, a solicitud del ciudadano DARLING MAJIN ALVAREZ POVEDA, antes identificado. En fecha 29/11/2011 el Tribunal dio por recibida la solicitud, y en fecha 01-12-2011, se admitió, se libro boleta de notificación a la parte demandada, comisionando al Circuito Judicial de Protección del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En fecha 20-04-2012, se recibe la comisión sin cumplir por cuanto fue imposible ubicar el edificio bajo el nombre Mi Jardín. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por este Tribunal en fecha 18 de Julio del 2012, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción, es decir un año. Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como en el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado, a partir de la ultima actuación realizada el 18 de Julio del 2012, por este Tribunal y visto que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año, sin que ninguna de las partes haya impulsado la acción, inactividad esta, que demuestra la falta de interés procesal, es por lo que se declara que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta Jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic).
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de PRIVACION DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano DARLING MAJIN ALVAREZ POVEDA, antes identificado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de PRIVACION DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano DARLING MAJIN ALVAREZ POVEDA, ya identificado. Así se decide. Líbrese lo conducente. --------------
Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SCRIA
Ngr/03873
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