República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)


EXp 09352
DEMANDANTE: Fiscalía Novena, actuando a petición del ciudadano FERNANDO MANUELA RIVERA AVENDAÑO.
DEMANDADA: OMAIRA ROJAS DE RIVERA
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

Revisado como ha sido el presente expediente y conforme a lo acordado en el audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha 11 de marzo de 2014, quien aquí decide, de conformidad al contenido del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver lo solicitado por la parte demandada, haciéndolo en los siguiente términos:

DE LA SOLICITUD

Al inicio de la audiencia preeliminar en fase de sustanciación, oportunidad para que las partes intervinieran en cuanto a las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, observaciones o vicios que pudieran existir, este Tribunal otorgó el derecho de palabra y la apoderada judicial de la parte demandada Abg. Eloisa Angulo, expuso: “ Solicito como punto previo a este Tribunal, se ordene la acumulación de las causas identificadas con los Nº 09416 referida al divorcio Ordinario y el establecimiento de las Instituciones familiares y la presente causa Nº 09352 referida a la modificación de la custodia, por cuanto se trata de las mismas partes, conoce como competente el Circuito Judicial de Protección y como Juez el presente Tribunal Primero de Primera Instancia, y ha de discutirse o debatirse como pretensión el punto referido a la Custodia, Manutención y Régimen de Convivencia familiar en ambas causas, lo que llevaría a discutir una misma pretensión en una misma causa, por tales motivos ruego a este Tribunal la acumulación, ordenando la paralización de la presente causa al estado de encontrarse con la causa referida al Divorcio y fijación de las Instituciones Familiares.”

Así las cosas, en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2014, la fiscal Novena del Ministerio Público, señalo que existen fundadas razones para mantener independiente la presente acción judicial del juicio de divorcio, por lo siguiente: “Primero: las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, impide la solicitud de la accionada de manera expresa por tres condiciones establecidas en los artículos 51 y 81 ordinal 4º (…). Segundo: (…) el objetivo de la acumulación de procesos o pretensiones no se contrae únicamente a la economía procesal sino también protege la uniformidad de la jurisdicción o aplicación del principio procesal “non bis in idem” (…) en el caso de marras no sólo tiene la condición de haber prevenido y de encontrarse en una etapa que supera la promoción de la prueba, sino que además cursa por ante este mismo Tribunal y ambas pretensiones serán decididas por el mismo juez de juicio, quien en última instancia dentro del juicio, aplicará el principio de cosa juzgada sobre el tema de custodia, el cual es un elemento subsidiario a la pretensión de disolución del vinculo matrimonial (…). Tercero: (…) la presente causa es una causa propia del Ministerio Público aún cuando su actuación se realice a petición de parte, por tanto, acordar su acumulación equivale a excluir la acción del Ministerio Público toda vez que pasaría de ser actor a accionado postura procesal incompatible con la naturaleza de la institución fiscal (…). Cuarto: (…) el presente procedimiento permite evaluar de una manera puntual, directa y con mayor grado de atención, el asunto sobre el ejercicio de la custodia de los niños, asunto de mayor conflictividad en la familia RIVERA ROJAS, mientras que en el divorcio el tema fundamental es la relación de pareja y los motivos que determinaron su ruptura, siendo los puntos subsidiarios el régimen de convivencia familiar, obligación de manutención, además de la custodia.

DEL DERECHO
Ahora bien, a los fines de decidir lo pretendido se observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una misma sentencia éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de economía y no contradicción en aquellos asuntos que, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil (Sentencia Sala Constitucional Nº 685 del 12 de mayo de 2011).

Nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 77
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
(…)
Artículo 80
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte con exámenes de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
(Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00602 del 25 de abril de 2007, ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos.
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en atención a la normativa antes señalada debe este Tribunal revisar si entre las causas signadas con los números 09416 Motivo: Divorcio Ordinario y la presente signada con el 09352 Motivo: Modificación de Custodia, cuya acumulación se solicita se verifican los supuestos enunciados, que conlleve en definitiva la necesidad de decidir ambas acciones a través de una misma sentencia; o si, por el contrario, existen circunstancias que prohíban la pretendida acumulación.
En este sentido, efectivamente ambas causas cursan por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de las mismas partes intervinientes en ambas a saber: ciudadanos FERNANDO MANUEL RIVERA AVENDAÑO y OMAIRA ROJAS DE RIVERA, y progenitores de los niños OMITIR NOMBRES. Sin embargo, antes de determinar la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia, quien aquí decide debe advertir el estado actual del procedimiento en cada una de ellas, es por ello que, de la revisión de la causa signada con el Nº 09416 Motivo: Divorcio Ordinario, se evidencia que el estado actual del procedimiento es la apertura del lapso para que las partes consignen sus escritos de pruebas y en ese caso el ciudadano FERNANDO MANUEL RIVERA AVENDAÑO, parte demandada también dé contestación a la demanda; todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y que para la presente fecha de los 10 días que otorga la ley sólo ha transcurrido uno, de tal manera que no se ha emitido el auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas. De la misma forma, de la revisión de la presente causa signada con el Nº 09352 Motivo: Modificación de Custodia, se observa que nos encontramos en la fase de sustanciación, específicamente en el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar justamente en fecha 11 de marzo de 2014, y que tal como consta en auto que riela al folio 40 este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y contestación de la demanda establecido en el artículo 474 de nuestra ley especial.
De las razones esbozadas se desprende que se configura la causal contenida en el Numeral 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para declarar improcedente la acumulación solicitada por prohibición expresa de la ley, puesto que en el presente procedimiento ya se encuentra vencido en lapso de promoción de pruebas y en el expediente 09416 Motivo: Divorcio Ordinario está transcurriendo dicho lapso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS signadas con los Nº 09416 Motivo: Divorcio Ordinario y la presente signada con el 09352 Motivo: Modificación de Custodia, solicitada por la abogada Eloisa Angulo Flores, identificada en autos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA ROJAS. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de ley a los fines que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes. Vencido dicho lapso se fijará nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.


LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

LINDA GUILLEN VERGARA