REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09919
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL MORA MORENO Y GIOVANNA LOREIDY MURZI DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.021.940 y V-14.917.575, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: AURA LUISA MOLINA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 61.087.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, trece (13) años de edad y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 13 de febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL MORA MORENO Y GIOVANNA LOREIDY MURZI DE MORA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURA LUISA MOLINA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 61.087, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (02) de Julio del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 65, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, trece (13) años de edad y ocho (08) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 09 y 11, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 25/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 12-03-2014, a las 12:30. de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 25 y 26, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANGEL MORA MORENO Y GIOVANNA LOREIDY MURZI CAMACHO, identificados en autos, en fecha (02) de Julio del año (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 65, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes y la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar en forma mensual y consecutiva a la madre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), como pensión de alimentos; los gastos de médicos, odontológicos, estudios, actividades extra cátedra y vestido, serán cubiertos por ambos padres en proporción de cincuenta (50%) por ciento por cada uno. Igualmente un BONO ESPECIAL, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), antes del día quince (15) de Julio de cada año, para cubrir los gastos de fin de año escolar y nueva matricula, y en el mes de DICIEMBRE, antes del día quince (15), el padre aportara una cuota especial de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), este pago se realizara a través de deposito bancario en la cuenta de ahorro No. 0128-0072-01-7200100456, contra el Banco Caroni a nombre de la madre. Dichas cantidades serán ajustadas cada año, conforme al INPC emitido por el Banco Central de Venezuela, de igual forma, ambos padres se obligan a sufragar los gastos aun después de la mayoría de edad, mientras los hijos sean estudiantes. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los niños permanecerán con la madre en el Inmueble que ha servido de hogar, ubicado en la ciudad de Mérida, en el conjunto residencial El Serrano (casas de campo), Pedregosa Media, casa No. 09, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida); pero el padre podrá visitarlos, todos los días que lo desee, siempre que no interfiera con su horario de clases ni de descanso; los fines de semana lo compartirán en forma alterna, con el padre y la madre, si los hijos así lo desea. En festividades como el día de la madre o día del padre, los niños permanecerán con el progenitor respectivo; para ocasiones especiales, tal como fecha de cumpleaños, competencias deportivas, reconocimientos educacionales, si el hijo se encuentra enfermo, ambos padres podrán participar en los eventos, según sea el caso, la voluntad de hacerlo y en respeto siempre por el bienestar de los hijos. Las festividades de fin de año y las temporadas vacacionales, serán compartidas en forma alterna con los padres. Los padres se comprometen a no ejercer presión alguna sobre sus hijos, para que se parcialicen con alguno de ellos, igualmente se abstienen de realizar comentario alguno relativos al divorcio, respetarles a sus hijos la voluntad y dignidad personal de ellos, y no imponerles presencia alguna de una nueva pareja de sus padres, u obligarlo a estar de paseo o vacaciones con esas personas, si los niños manifiestan malestar por esa situación. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (19) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/09919
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