REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de marzo de 2014.

204º y 155 º

Expediente Nro. 09413

DEMANDANTE: ELIS SAUL SANTIAGO VALERO.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE BECERRA ROA.

DEMANDADA: LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


Revisadas las anteriores actuaciones y cumplidas todas las formalidades legales, en fecha 14 de marzo de 2014, esta juzgadora observó que en fecha 5 de marzo de 2014 la parte demandada ciudadana LEIDY NOHEMY DIAZ ANGULO, debidamente asistida por la abogado MARIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado Nº 187.443, presenta ante el Tribunal escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, el cual contiene de la misma forma escrito de reconvención en contra del ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALER y además solicitan a este Tribunal decrete diecisiete (17) medida preventivas.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal emitió auto mediante el cual declaro concluido el lapso de promoción de pruebas, sin que hubiera pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión de la Reconvención propuesta. Subvirtiendo el contenido del último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece: “(…) En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda (…) Propuesta la reconvención se debe admitir si la misma no fuera contraria a derecho, al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico (..)

Es por ello que a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En los términos del artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” Y en el artículo 207 ejusdem, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto, se desprende de los folios 27 al 37, escrito de contestación de la demanda, promoción de pruebas y de la misma forma escrito de reconvención en contra del ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, parte demandante en este proceso ordinario, sin que posteriormente se haya dado cumplimiento al contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la admisión de la misma.
Por lo antes expuesto es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo de la garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada, anulando el auto posterior a la reconvención de fecha 06 de marzo de 2014 que riela al folio 84.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Reponer la Causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada, anulando el auto posterior a la reconvención de fecha 06 de marzo de 2014 que riela al folio 84. Segundo: No se acuerda la notificación de las partes por cuanto el pronunciamiento de reposición fue dictado en fecha 14 de marzo de 2014 en audiencia preliminar de la fase de sustanciación y la presente decisión obedece a su fundamento jurídico publicado dentro de los cinco días siguientes a la mencionada audiencia. Así se decide.
LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-


LA SRIA