REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09841

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YULY COROMOTO ALTUVE DAVILA Y JOSE DEL CARMEN RAMIREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.469.546 y V-3.766.406, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA INES MENDOZA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 21.878.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y once (11) años de edad, en su orden respectivo.


Se recibió el 06 de febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YULY COROMOTO ALTUVE DAVILA Y JOSE DEL CARMEN RAMIREZ ESPINOZA, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA INES MENDOZA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 21.878, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31) de Marzo del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 22, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) años de edad y once (11) años de edad, en su orden respectivo, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 09 y 11, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 14/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 27-02-2014, a las 3:00. de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 05-03-2014, se difiere la audiencia para el día 14-03-2014 a las 10:30 a.m. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YULY COROMOTO ALTUVE DAVILA Y JOSE DEL CARMEN RAMIREZ ESPINOZA, identificados en autos, en fecha (31) de Marzo del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 22, la cual riela a los folios 05, 06 vto y 07, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a seguir pasando a sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, los cuales deberá entregar a la madre, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, con un ajuste proporcional anual del quince (15%) por ciento, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), igualmente con su debido ajuste proporcional anual del quince (15%) por ciento. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece Abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no perturbe el bienestar de sus hijos. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (21) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


Ngr/09841