REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 21 de Marzo de 2014

203º y 154º


Asunto Nro. 10112

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de marzo de 2014. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos PEDRO RAMON HERNANDEZ PEREZ y LIBEMAR AUXILIADORA RINCON LACRUZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.776.179 y Nro. V- 15.755.658 a favor de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRES de seis (06) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos PEDRO RAMON HERNANDEZ PEREZ y LIBEMAR AUXILIADORA RINCON LACRUZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ PEREZ, ofrece a favor de su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00) MENSUALES, que pagara en dos cuotas quincenales iguales los días 16 y 26 de cada mes o en el día hábil siguiente, mediante deposito en la cuenta de ahorros a nombre de la madre del Banco de Venezuela Nº 010201511990100036924 a partir del 16 de marzo. SEGUNDO: El Bono Escolar lo ofrece en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2200,00) el cual depositara o aportara mediante la compra de uniformes y útiles escolares documentando el pago con facturas que presentara a la madre, el 01 de septiembre de cada año. El Bono Navideño lo ofrece en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1800,00) que pagara el 21 de diciembre de cada año, mediante depósito o adquisición de ropa y calzado documentando el pago con facturas que presentará a la madre. TERCERO: La medicinas y gastos extraordinarios de salud serán atendidos en 50% de su valor de lo que no sea atendido por los beneficios laborales de alguno de los padres. CUARTO: Expone la madre, estar de acuerdo con la propuesta del padre de su hijo y solicito la homologación del convenio de fijación de la obligación de manutención y bonos especiales al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,

DOANA JASMIN RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría


Abg. YVM