REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

Mérida, veinticuatro (24) de Marzo de 2014.

203º y 155 º
Asunto Nro. 09936

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DENIS ALBEIRO CONTRERAS SANCHEZ y CARMEN CECILIA CARRERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.390.957 y V-12.048.987, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.628.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de quince (15) años de edad.

Se recibió el 17 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DENIS ALBEIRO CONTRERAS SANCHEZ y CARMEN CECILIA CARRERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.390.957 y V-12.048.987, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20-12-1.997) por ante la Primera Autoridad Civil de Chiguara hoy día Registrador Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35, año 1.997; Folios 059 y 060 y sus vtos , la cual riela al folio (s) 06 y su Vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 07 y su vto del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 26-02-2014, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 17-03-2014, a las 02:00 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 17-03-2014, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 12 y 13, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes DENIS ALBEIRO CONTRERAS SANCHEZ y CARMEN CECILIA CARRERO SOTO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. --
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DENIS ALBEIRO CONTRERAS SANCHEZ y CARMEN CECILIA CARRERO SOTO, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DENIS ALBEIRO CONTRERAS SANCHEZ y CARMEN CECILIA CARRERO SOTO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el (20-12-1.997) por ante la Primera Autoridad Civil de Chiguara hoy día Registrador Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, mas dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), con un incremento anual de un veinte 20 % anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto, En todo caso, respetando las horas de descanso y de estudio del adolescente, tal como lo viene aceptando la madre, tomando por supuesto, en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo moral y psicológico del adolescente, pudiendo de común y amistoso acuerdo, salir con el adolescente cuando el lo requiera y hasta incluso, que pernote en el domicilio del padre, cuando así lo considere necesario. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA


Exp. Nº 09936
JIMS.-