REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

Mérida, veinticinco (25) de Marzo de 2014.

203º y 155 º
Asunto Nro. 09699

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DORY RAQUEL LABRADOR BELANDRIA y JHAIMAR EDECIO MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.799.676 y V-12.048.738, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.312.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 21 de enero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DORY RAQUEL LABRADOR BELANDRIA y JHAIMAR EDECIO MOLINA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.799.676 y V-12.048.738, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14-11-1.998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 88, año 1.998; Folios 176 y 177, la cual riela al folio (s) 08 y su Vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 09 y su vto del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 03-02-2014, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 17-02-2014, a las 02:30 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 13-02-2014, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. En fecha 17-02-2.014 se difirió la audiencia fijándose para el día 28-02-2.014 a las 10:30 a.m. En fecha 05 de marzo del año 2.014 se difirió la audiencia nuevamente para el día 18-03-2.014 a las 11:30 a.m. Seguidamente a los folios 52 y 53, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes DORY RAQUEL LABRADOR BELANDRIA y JHAIMAR EDECIO MOLINA MORA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. ----------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DORY RAQUEL LABRADOR BELANDRIA y JHAIMAR EDECIO MOLINA MORA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DORY RAQUEL LABRADOR BELANDRIA y JHAIMAR EDECIO MOLINA MORA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 14-11-1.998) por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 88, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, identificado en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del mismo, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, mas dos (02) bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), con un incremento anual de un treinta 30 % anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto, para que así se cumpla con el derecho señalado en el articulo 27 de la Ley Especial, los fines de semana uno para cada uno contados desde el viernes en la tarde y deberán estar pendientes de ayudarlo con sus tareas, en cuanto a los periodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad), serán compartidas entre la madre y el padre previo acuerdo. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE.------
ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticinco (25) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA

Exp. Nº 09699
JIMS.-