REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce.
203º y 154 º
Asunto Nro. 01613
SOLICITANTE: JOSE PANCRACIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.507, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHAN CARLOS PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.541
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-30.478.703, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSE PANCRACIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.046.507, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHAN CARLOS PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.54, actuando en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tiene el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos, de la Causante TANIA ISBELIA PEÑA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.705.292. En fecha 11-03-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 24-03-2014 a las dos (2:00 p.m) de la tarde. A los folios (21 y 22), corre inserta el acta de la audiencia única donde el solicitante ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: JORGE WUILLIAM PALOMINO Y PAUL ALEXANDER SERRANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.203.275 y V-13.669.165, en su orden respectivo, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en su condición de hijo legítimo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del la causante, quien en vida respondiera al nombre de TANIA ISBELIA PEÑA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.705.292. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en su condición de hijo legítimo como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del la causante, quien en vida respondiera al nombre de TANIA ISBELIA PEÑA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.705.292. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese--------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Abog. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



Scria





Ngr/01613