REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
203º y 155º
ASUNTO Nro. 04126
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO y NOSLEN DEL VALLE SALAS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.592.942 y V-19.593.096.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALBERTO MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.247.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, seis (06) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO y NOSLEN DEL VALLE SALAS ALBORNOZ debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MALDONADO. Seguidamente, mediante auto de fecha 18/01/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 10/02/2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes solicitantes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 02-08-2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 38. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 30/01/2014, mediante diligencia los ciudadanos NOSLEN DEL VALLE SALAS ALBORNOZ y JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos, igualmente dejan constancia que no existen bienes en la comunidad conyugal que separar o liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSE DANIEL ESCALANTE CARRERO y NOSLEN DEL VALLE SALAS ALBORNOZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 02-08-2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre, quien se obliga a proporcionar a su hijo el mayor y mejor cuidado y formación moral. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el padre se compromete formalmente a hacer entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) cada uno, los cuales serán pagados los primeros días del mes de agosto y del mes de diciembre respectivamente, asimismo establecen un incremento anual del quince por ciento (15%) sobre la obligación mensual como de los dos (02) bonos especiales mencionados. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece para el padre, que este Régimen sea amplio abierto y sin limitación alguna, siempre y cuando no afecte el descanso, estudio, ni cualquier actividad normal del niño. ASI SE DECIDE.---
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
Linda/
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