REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.


203º y 155º
ASUNTO Nro. 06514


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ERIKA FERNANDA HERNANDEZ CARRILLO y JONATAN ALBERTO DIAZ DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.619.201 Y v-17.341.888.

ABOGADA ASISTENTE: FLOR DE MARIA LOPEZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 174.399.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos ERIKA FERNANDA HERNANDEZ CARRILLO y JONATAN ALBERTO DIAZ DAVILA debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FLOR DE MARIA LOPEZ RAMIREZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 12/12/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 07/01/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes solicitantes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 24-11-2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 65. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 07/02/2014, mediante diligencia los ciudadanos ERIKA FERNANDA HERNANDEZ CARRILLO y JONATAN ALBERTO DIAZ DAVILA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos, igualmente manifiestan que no tienen pasivos y que en caso de que apareciera alguno serán cubiertos exclusivamente por el cónyuge que lo adquirió.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ERIKA FERNANDA HERNANDEZ CARRILLO y JONATAN ALBERTO DIAZ DAVILA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24-11-2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 65. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el padre se compromete a coadyuvar en el mantenimiento de la niña de la siguiente manera: 1.- El padre ciudadano JONATAN ALBERTO DIAZ DAVILA fija una obligación de manutención de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), que serán depositados en la cuenta de Banesco Nº 01340209412093033469. 2.- En lo que respecta a las Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, en el mes de julio y diciembre se establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) cada bonificación. 3.- Se establece el aumento proporcional en un diez por ciento (10%) anual. 4.- En cuanto a los servicios médicos y medicina el padre colaborará en un 50% a cubrir los mismos a favor de la niña OMITIR NOMBRE. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR han decidido establecerlo de manera abierto, amplio, siempre y cuando no se perturbe las horas de descanso y de sueño de la niña. En relación al Régimen vacacional los progenitores se pondrán de acuerdo en su oportunidad, previa conversaciones. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


EL SRIO.

Linda/