REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, cinco (05) de marzo del 2014

203º y 155º

Asunto Nro. 09728

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE EDUARDO PUENTE RIVERA y ZAIDA CAROLINA MOLINA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.952.621 y V-13.098.070, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.553.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Se recibió el día veintisiete (27) de enero del 2014, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JORGE EDUARDO PUENTE RIVERA y ZAIDA CAROLINA MOLINA PLAZA, asistidos por la profesional del derecho Abogada ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZALEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día treinta (30) de enero del dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05 la cual riela al folio 03 y vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 su vuelto y 05, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. ------------------------------------------------
En fecha 05-02-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijó la audiencia para el día 19-02-2014 a las 2:00 p.m. Seguidamente a los folios 13 y 14 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud; se escuchó la opinión de los niños de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. --------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y visto lo expuesto por los cónyuges quienes manifiestan que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE EDUARDO PUENTE RIVERA y ZAIDA CAROLINA MOLINA PLAZA, identificados en autos, el día treinta (30) de enero del dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre le pagará un monto periódico la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual de su salario básico calculado por el salario mínimo en Venezuela de 2.973,oo Bs equivalente a un aproximado de 900,oo bolívares fuertes que se irá incrementando anualmente en un 10%, en una cuenta bancaria aperturaza al efecto a nombre de la cónyuge ZAIDA CAROLINA MOLINA PLAZA. Adicionalmente, el padre de los niños cubrirá con los gastos escolares a través de una asignación especial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Adicionalmente, el padre de los niños, pagará el treinta por ciento 30%) de sus aguinaldos que corresponde a 3.000,oo) bolívares fuertes anual incrementándose según el aumento correspondiente en una cuenta bancaria aperturaza al efecto a nombre de la cónyuge. Adicionalmente el padre de los niños pagará el cincuenta por ciento (50%) de la cuota mensual de 90,oo bolívares fuertes más gastos de inscripción escolar cobrada por la institución correspondiente de igual manera pagará el 50% de los gastos médicos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece a objeto de que el padre comparta con los niños tendiendo la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia determinado de la siguiente manera: 1.- Los días sábados y domingos próximos e inmediatos al decimocuarto (14º) día de cada mes calendario. 2.- Siete (07) días continuos durante las vacaciones escolares de los niños cuales se determinarán de común acuerdo en dicho período vacacional. 3.- Los días de navidad y año nuevo, establecen lo siguiente: El día veinticuatro (24) de diciembre los niños lo pasarán con el padre, retornándolos al hogar materno el día veinticinco (25) de diciembre a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)El día 31 de diciembre lo pasarán con la madre, el primero (01) de enero lo pasarán con el padre pudiéndolos buscar a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) así viceversa cada año. 4.- Los días de Carnaval establecen lo siguiente: Los días lunes y martes de carnaval será alternativo, o sea, un (01) año lo pasarán con el padre y el año próximo inmediato lo pasarán con la madre, alternándose cada año, correspondiente en el año 2014 disfrutarlos con el padre. 5.- Los días de semana Santa establecen lo siguiente: Será alternativo, o sea, un (01) año lo pasarán con el padre y el año próximo inmediato lo pasarán con la madre, alternándose cada año, correspondiéndole en el año 2014 disfrutarlos con el padre. 6.- Todos los días luego de la salida del colegio a las 12:00 p.m. los niños compartirán con su abuela paterna hasta las (5:00 p.m. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


Linda