REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, seis (06) de marzo del 2014

203º y 155º

Asunto Nro. 09782

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS CAYETANO GONZALEZ ESTANGA y DAYANA COROMOTO GUERRERO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.871.836 y V-15.032.445, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.071..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, venezolano, de siete (07) años de edad.

Se recibió el día treinta y uno (31) de enero del 2014, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS CAYETANO GONZALEZ ESTANGA y DAYANA COROMOTO GUERRERO DE GONZALEZ, asistidos por la profesional del derecho Abogada NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día veintiuno (21) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17 la cual riela a los folios 03, 04 y 05 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 y su vuelto, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. ----------------------------------
En fecha 10-02-2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, se fijó la audiencia para el día 24-02-2014 a las 2:00 p.m. Seguidamente a los folios 12 y 13 del presente expediente, corre inserta el acta de la audiencia única en la cual los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud; se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad en lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. ---------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y visto lo expuesto por los cónyuges quienes manifiestan que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y lo manifestado por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS CAYETANO GONZALEZ ESTANGA y DAYANA COROMOTO GUERRERO NAVA, identificados en autos, el día veintiuno (21) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar a su hijo OMITIR NOMBRE la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), así mismo se establecen dos(02) bonos especiales que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de su hijo, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) los gastos por medicinas y tratamientos para la salud serán compartidos entre el padre y la madre, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de su hijo, dichas cantidades de dinero serán entregadas a la madre, las cantidades estipuladas como obligación de manutención y Bonos especiales sufrirán un incremento del diez por ciento (10%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre y la madre del niño OMITIR NOMBRE acordaron de mutuo acuerdo establecer un régimen abierto de convivencia. El padre tendrá derecho a visitarlo o llevárselo a su casa los días sábados, domingos y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud del niño así lo permita. Igualmente ambos cónyuges manifiestan que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran expresamente que no adquirieron bienes. --------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE.------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


Linda