REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09793

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ONEIDA DEL CARMEN BELANDRIA ANGULO Y JAVIER EMILIO ARELLANO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.790.561 y V-10.897.426, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.015

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: FRANCISCO JAVIER ARELLANO BELANDRIA, JESUS EMILIO ARELLANO BELANDRIA Y OMITIR NOMBRE, de veintitrés (23) años de edad, diecinueve (19) años de edad y doce (12) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 03 de Febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ONEIDA DEL CARMEN BELANDRIA ANGULO Y JAVIER EMILIO ARELLANO UZCATEGUI, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.015, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de Mayo del año (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres FRANCISCO JAVIER ARELLANO BELANDRIA, JESUS EMILIO ARELLANO BELANDRIA Y OMITIR NOMBRE, de veintitrés (23) años de edad, diecinueve (19) años de edad y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07 y 08, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 11/02/2014, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador, y en fecha 18-02-2014, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 06-03-2014, a las 2:30 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 19 y 20, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ONEIDA DEL CARMEN BELANDRIA ANGULO Y JAVIER EMILIO ARELLANO UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha (11) de Mayo del año (1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 12, la cual riela al folio 03 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete entregarle a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800,00), mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0171-0028-98-6000873981, del Banco Activo Banco Universal de la ciudad del vigía Estado Mérida, a nombre de la madre, y aumentar cada año la Obligación de Manutención en el mismo porcentaje del aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional. Ambos padres se comprometen a darle a su hijo la Bonificación Navideña en especies, la cual comprende: Ropa, calzado y juguetes; y de igual forma por concepto de Educación: Útiles escolares, uniformes y medicinas, cuyos gastos también serán compartidos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el padre compartirá con su hijo los días sábados y domingos de cada semana, incluso cualquier día de la semana, haciendo uso de su derecho de forma prudente y racional al manifestar previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional del niño, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. El padre podrá compartir con su hijo las vacaciones de carnaval, semana santa, Agosto y Diciembre u otro día feriado, y las mismas serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, dentro del territorio nacional o del exterior. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Ambas partes manifiestan que adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (13) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/09793