REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de marzo de 2014.

203º y 154 º

Expediente Nº 05962

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO ZAMBRANO ANGULO y LUZ MARINA TORRES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.174.579 y V-16.444.529.

ABOGADO ASISTENTE (S): JULEYDA PARRA DE ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.082.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRES, venezolanos, de catorce (14) y (04) años de edad, respectivamente, en su condición de hijos.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos: RAMON ANTONIO ZAMBRANO ANGULO y LUZ MARINA TORRES ANGULO, debidamente asistido (s) por el abogado (s) en ejercicio (s) JULEYDA PARRA DE ZAMBRANO, plenamente identificada en autos. Seguidamente, mediante auto de fecha 05-10-2012, se admitió la solicitud, se fijo audiencia para el día 19-10-2.012; se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Estado Mérida. El alguacil consigno la boleta debidamente firmada el día 15-10-2.012. En fecha 19-10-2012, se decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificado, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/02/1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 01. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 19-10-2012, los ciudadanos RAMON ANTONIO ZAMBRANO ANGULO y LUZ MARINA TORRES ANGULO, asistidos de abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Estado Mérida, y el alguacil la devuelve debidamente firmada en fecha 15-10-2012.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO ZAMBRANO ANGULO y LUZ MARINA TORRES ANGULO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/02/1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: Se dispuso que cuanto al Régimen de Convivencia Familiar sea abierto.
TERCERO: El padre se comprometió a pagar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) de manera anticipada, con un incremento de un 20 % anual. Se compromete a pasar un bono especial en el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) con aumento anual de un 20 % anual y en pagar el 50 % de los gastos generados por concepto de medicinas y gastos médicos. CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, en consecuencia, no poseen bienes conyugales. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA.


Exp. Nº 05962
JIMS.-