REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 09890

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROSALBA DEL CARMEN RAMIREZ ZERPA y EMILIO ENRIQUE CONTRERAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.401.126 y V-8.049.876, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.038.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: EYDIMAR CAROLINA CONTRERAS RAMIREZ, OMITIR NOMBRES, venezolanos, de veinte (20), diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Se recibió el 13 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN RAMIREZ ZERPA y EMILIO ENRIQUE CONTRERAS VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.401.126 y V-8.049.876, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11-12-1.993) por ante la Prefectura Civil de Lagunillas hoy día Registrador Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, año 1.993; Folios 065 y 066, la cual riela al folio (s) 04 y su Vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres EYDIMAR CAROLINA CONTRERAS RAMIREZ, OMITIR NOMBRES, venezolanos, de veinte (20), diecisiete (17), quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06,07,08 y 09 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 19-02-2014, se admitió la presente causa y se fijó audiencia para el día 07-03-2014, a las 03:00 p.m, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 06-03-2014, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 20 y 21, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes ROSALBA DEL CARMEN RAMIREZ ZERPA y EMILIO ENRIQUE CONTRERAS VARELA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los hermanos OMITIR NOMBRES, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA. ------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN RAMIREZ ZERPA y EMILIO ENRIQUE CONTRERAS VARELA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN RAMIREZ ZERPA y EMILIO ENRIQUE CONTRERAS VARELA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el (11-12-1.993) por ante la Prefectura Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 34, año 1.993; Folios 065 y 066, la cual riela al folio (s) 04 y su Vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes LUIS ENRIQUE, ROSALINDA y la niña MICHEL PAULINA CONTRERAS RAMIREZ, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció de mutuo acuerdo entre los padres que será fijada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cada hijo, igualmente colaborará con la mitad de los gastos de asistencia médica, medicina y recreación, los cuales serán entregados a la madre directamente, mas los dos (02) bonos especiales para los meses de Agosto o Septiembre en la suma de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700) para cada hijo, y en el mes de Diciembre la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00), es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) para cada hijo; para útiles escolares, vestido y calzado de cada época, con un incremento anual de un QUINCE 15 % anual y dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco BANCARIBE Nº 0114-0432-42-4321384744 a nombre de la ciudadana madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron en un régimen de convivencia familiar abierto. ASI SE DECIDE. ------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, Catorce (14) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIA
Exp. Nº 09890
JIMS.-