REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
ASUNTO: 00859
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR y MARIA DELIA BECERRA SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-16.793.912 y V-11.956.179, en su orden respectivo, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: DENY RAMON DURAN MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.571.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 02/08/2012, se recibe solicitud presentada por las ciudadanas CARMEN ALICIA VILLAMIZAR y MARIA DELIA BECERRA SANTIAGO, identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado DENY RAMON DURAN MEZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.571.
En fecha 06/08/2012, se le dio entrada al presente expediente y fue admitido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se dicto Despacho saneador, de conformidad con los requisitos exigidos en el articulo 456 de la Lopnna, ordenando su corrección dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectúo en fecha 21/09/2012, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que la parte solicitante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, incoado por las ciudadanas CARMEN ALICIA VILLAMIZAR y MARIA DELIA BECERRA SANTIAGO, plenamente identificadas en autos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, incoado por las ciudadanas CARMEN ALICIA VILLAMIZAR y MARIA DELIA BECERRA SANTIAGO, plenamente identificada sen autos. ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente.------------------------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 19 de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Scria.

Ngr/00859