REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, 19 de Marzo de 2014
202º y 153 º
Asunto Nro. 10071
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJAR LUGAR DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos TILIZA ALEJANDRA CARDENAS PEÑA y FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.917.603 y V-10.714.024, debidamente asistidos por la abogada ALBA MARINA NEWMAN SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771, a favor de sus hijos, los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo se establece. PRIMERO: EL LUGAR DE RESIDENCIA la madre TILIZA ALEJANDRA CARDENAS PEÑA, quien ejerce la custodia de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, quien es de profesión académica Licenciada en Idiomas Modernos, cursará un curso del idioma inglés en EF en la ciudad de Nueva York, 100 Marymount ave, Tarrytown, 10591. Por tal motivo, se acuerda y autoriza expresamente a la madre TILIZA ALEJANDRA CARDENAS PEÑA a que fije conjuntamente con nuestros hijos, los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, su residencia en la ciudad de Nueva York en los Estados Unidos de America, hasta que la madre culmine sus estudios. El lugar especifico en el que fijarán su residencia es 3922, Bayside, NY 11361 y residenciados allí, nuestros hijos, OMITIR NOMBRES, cursará estudios en Public School 31 13-45, 46 th Rd, Bayside NY 11361 y nuestra hija: OMITIR NOMBRES, quien tiene necesidades especiales, cursara estudios en The Lowell School 203-05 32 nd ave, Bayside NY 11361. queda la madre comprometida en informar al padre, cualquier cambio de residencia o lugar de estudio de los niños previo a que el hecho, así como a informar el avance y resultados en la educación de los mismos. SEGUNDO: EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR a los fines de garantizar el derecho de los niños: OMITIR NOMBRES a tener contacto directo y permanente con ambos padres y el derecho a la convivencia familiar que asiste a los niños y al padre, se acuerda que los niños compartirán con su padre FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, durante el receso escolar que inicia a mediados del mes de Junio al mes de Agosto de cada año y durante las fechas decembrinas, las cuales compartiremos de forma alternada, correspondiendo a uno la festividad de navidad y al otro, la festividad del año nuevo, iniciando este año 2.014, la festividad de navidad con el padre y año nuevo con la madre. Se acuerda expresamente que los gastos que se ocasionen con motivo de los viajes de los niños desde Estados Unidos a Venezuela y viceversa, serán cubiertos exclusivamente por la madre u dependerán de su disponibilidad económica. Queda abierta la posibilidad que en cualquier otra oportunidad que los niños viajen a la Republica Bolivariana de Venezuela o que el padre tenga la disponibilidad de tiempo y recursos económicos para viajar a los Estados Unidos, compartan padre e hijos. La madre se compromete a garantizar la comunicación telefónica, electrónica y tecnológica entre padre e hijos. TERCERO: EN CUANTO A LOS MECANISMOS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS A MANTENER CONTACTO DIRECTO Y PERMANENTE Y LA CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda expresamente a los fines de efectivizar el contacto directo y permanente, el régimen de convivencia familiar fijado a favor de los niños: OMITIR NOMBRES y de su padre FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS y de la posibilidad del ejercicio efectivo de la responsabilidad de crianza; que los niños, durante el periodo en el que permanecerán residenciados en Los Estados Unidos de America, sin limitación alguna, podrá ingresar y salir en cualquier momento del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y desplazarse dentro del mismo, solo o en compañía de su madre, TILIZA ALEJANDRA CARDENAS PEÑA, sin necesidad de autorización adicional alguna a esta, siendo este documento amplio y suficiente, en cuanto a la voluntad expresa de ambos padres de que el adolescente pueda entrar y salir del país, en garantía de todos sus derechos. Por su parte la madre se compromete a cumplir las obligaciones inherentes a la custodia con toda la responsabilidad y a garantizar el derecho reciproco entre padre e hijos a mantener contacto directo y permanente y a la convivencia familiar, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 11 de marzo de 2014, por los ciudadanos TILIZA ALEJANDRA CARDENAS PEÑA y FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
CDCTD/jims.-
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