REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de Marzo de 2014
203º y 154 º
ASUNTO Nro. 09575
SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.255.855, domiciliado en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 5, lado A, casa No. 365, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Estado Mérida.
BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-29.652.894, de once (11) años de edad.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
Sentencia: Definitiva.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en su condición de padrastro de la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-29.652.894, de once (11) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Carlos F Villegas Ramírez, en su carácter de Defensor Publico Sexto (E) (6º), en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en relación al Tramite de Justificativo de Carga Familiar, a favor de su hijastra la niña antes identificada, manifestando el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ HERNANDEZ, que solicita el Justificativo de Carga Familiar, por cuanto desde hace aproximadamente once (11) años vive con su hijastra la niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, y desde entonces se ha hecho cargo de la educación y manutención, brindándole amor y atendiendo sus necesidades para asegurar su sano desarrollo físico y emocional, como un verdadero padre para ella. El referido ciudadano se desempeña como personal obrero en la Universidad Politécnica Territorial del Estado Mérida “Kleber Ramírez”, en el Núcleo de Bailadores, en la cual le aportan seguro HCM, becas estudiantiles, útiles escolares, plan vacacional, juguetes, seguro de vida, accidentes y funerarios, y por cuanto en dicha Institución para que la niña disfrute de esos beneficios le exigen el Justificativo de Carga Familiar. En fecha 17 de Enero del 2014, se admite la solicitud y se ordena aperturar el procedimiento de Jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la audiencia para el 30/01/2014 a las 03:00 P.m., en compañía de la niña de autos, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 30-01-2014, se acordó el diferimiento de la Audiencia para el día 18-02-2014 a las 3:00 p.m. Al folio 18 corre el acta de la Audiencia dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante, el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ HERNANDEZ, identificado en autos, la ciudadana MARY RUZMIK MARIN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.269.392, en su carácter de madre de la niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. El solicitante ratificó en todo su contenido la presente solicitud. Las ciudadanas ELISA JANET LARA RODRIGUEZ y YONEIRA ARAQUE VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.058.562 y V-14.623.513, en su orden respectivo, en su carácter de testigos prestaron su Juramento de Ley. Se oyó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA, y la opinión de la ciudadana MARY RUZMIK MARIN RAMIREZ, antes identificada, madre de la niña de autos. Los testigos fueron contestes en sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora los valora por tratarse de personas serias, mayores de edad, y no existiendo contradicción en sus dichos. Establecido lo anterior esta Jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que visto la solicitud realizada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.255.855, las deposiciones de los testigos; es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp. 10-0557, de fecha 04 de abril de 2011, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar suficientemente las probanzas que acreditan el Justificativo de Carga Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo al Interés Superior de la niña de autos, Resuelve: Declarar Bastantes las Probanzas evacuadas para acreditar que la niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad, forma parte de la CARGA FAMILIAR y DEPENDE ECONÓMICAMENTE del ciudadano CESAR AUGUSTO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.255.855. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. ---------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, veinte (20) de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Ngr/09575
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