REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09916

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: AIDA MARIA IZARRA DE ARAQUE Y CESAR ALIRIO ARAQUE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.030.003 y V-8.021.548, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY ALEXIS PARADA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.477

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: CESAR FABIAN ARAQUE IZARRA, FAUBRICIO ALIRIO ARAQUE IZARRA y OMITIR NOMBRE, de veintinueve (29) años de edad, veintidós (22) años de edad, y trece (13) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 13 de Febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AIDA MARIA IZARRA DE ARAQUE Y CESAR ALIRIO ARAQUE MONSALVE, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JHONNY ALEXIS PARADA UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.477, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de febrero del año (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres CESAR FABIAN ARAQUE IZARRA, FAUBRICIO ALIRIO ARAQUE IZARRA y OMITIR NOMBRE, de veintinueve (29) años de edad, veintidós (22) años de edad, y trece (13) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las cedulas de identidades, insertas a los folios 07, y el acta de nacimiento que riela al folio 08 vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.
En fecha 24/02/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 12-03-2014, a las 2:30 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 20 y 21, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AIDA MARIA IZARRA MARQUEZ Y CESAR ALIRIO ARAQUE MONSALVE, identificados en autos, en fecha (29) de febrero del año (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 10, la cual riela al folio 05 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete entregarle a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), mensuales, así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de su hija, uno en el mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), los gastos por medicinas y tratamientos para la salud serán compartidos por el padre y la madre, con el fin de contribuir con los gastos y necesidades de su hija. Dichas cantidad será pagada por el padre a través de depósitos bancarios a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo se establece que dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre tendrá derecho de visitar a su hija o llevarla a su casa los días sábados, domingos, y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud de la adolescente así lo permita. Ambas partes manifiestan que adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (21) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
Ngr/09916