REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 21 de marzo de 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09925

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.295.671 y MARIA CONSUELO MAIGUA GUITARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.952.017, asistidos por el Abogado en ejercicio LIRIO DEL CARMEN CHUECOS RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 78.103.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 15, 13 y 09 años de edad.

Se recibió el 19 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIO SULBARAN RAMIREZ y MARIA CONSUELO MAIGUA GUITARRA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 24 de marzo de 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13, la cual riela al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 26/02/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 14.03.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión de las adolescentes y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIO SULBARAN RAMIREZ y MARIA CONSUELO MAIGUA GUITARRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO SULBARAN RAMIREZ y MARIA CONSUELO MAIGUA GUITARRA, identificados en autos, en fecha 24 de marzo de 2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes y niño de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acordó que el padre fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales recibirá la madre en efectivo los primeros cinco días de cada mes, así como dos bonos especiales anuales, constituidos por el bono escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y el Bono navideño por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), sumas estas que se entregaran los primeros quince (15) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, así mismo fue establecido que estas cantidades tendrán un incremento anual del 20%, igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos derivados a servicios médicos, odontológicos, hospitalización y medicinas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 21 de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


FMCS.-