REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticinco (25) de marzo de 2014.

203º y 154º

EXPEDIENTE: 05767
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES EN LA PRESENTE CAUSA: ALIDA MENDEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.830.181 y OSCAR GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.818, domiciliados en esta ciudad de Mérida.-

NARRATIVA


Visto el acuerdo de las partes en cuanto a la obligación de manutención y bonos en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, así como también vista la notificación por cumplimiento voluntario de la obligación de manutención donde el ciudadano OSCAR GONZALEZ ROJAS no dio cumplimiento voluntario de la misma, siendo debidamente notificado y por cuanto en diligencia de fecha 29 de febrero del año en curso la Fiscalía Décima Quinta Abogada SONIA CARRERO solicita el cumplimiento forzoso del acuerdo homologado por este Tribunal en virtud de su incumplimiento y en tal razón solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) pertenecientes al ciudadano OSCAR GONZALEZ ROJAS consistentes en los inmuebles siguientes: PRIMERO: Sobre un derecho de terreno situado en la finca El Paramito, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendida dentro de los linderos generales siguientes: POR EL PIE: La quebrada El Verdal; POR UN COSTADO: Con terrenos de la Sucesión de Pedro Rojas, división un zanjon de agua y terrenos que fueron de Agaton Márquez, hoy sucesión de Fidel Márquez; POR CABECERA: El filo del Verdal Y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que fueron de Luis Gutiérrez, hoy de Gervasio González, divide un zanjon con agua denominado “El Palacio” hasta caer al primer lindero. SEGUNDO: Las mejoras de una casa con piso de tierra pisada, paredes de bahareque, techo cubierto de tejas y armaduras de madera, compuesta de una (1) sala, un (1) dormitorio, una (1) cocina y el corredor, ubicada en el sitio “El Joyadon” de la misma Finca “El Paramito”. TERCERO: Las mejoras de una casa con piso de tierra pisada, paredes de bahareques, techo de teja y armadura de madera; compuesta de una (1) sala y la cocina, ubicada dentro de la misma Finca “EL Paramito”.-----------------------------------------------------------


A tales efectos esta juzgadora ordenó la apertura del Cuaderno Separado.
Para decidir sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:-------

PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: MEDIDAS PREVENTIVAS.------------------“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado nuestro).----------------------------------------

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).--------------------------------------------------------------------------El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”--------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: La naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.------------------------------------------------------------------

Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. -----------------------------------------------------------------------------

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. ---------------------------------------------------

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.--------------------

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.--------------------------------------------------------------------------------

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso exige que la misma sea grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”. ------------------------------------------------------------------

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. ------------------------------------

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. --------------------------------------------------------------------------------------------

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; y para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------

TERCERO: Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla. -------------------------------------------------------------
CUARTO: Por otra parte consagra el artículo 587 eiusdem lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599.”------------------------------------------------

Dicha norma nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que la prohibición de enajenar y gravar puede ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que la referida medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.---------------------------------------------------

Así las cosas, aplicando la doctrina mas calificada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en el mencionado cuaderno de medidas.--------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, a los indicados documentos de carácter judicial que corren insertos del folio 32 al 34 del presente expediente este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.------------------------------------------------------

Además por cuanto, de los documentos consignados por la parte actora se probó el presupuesto necesario, como lo es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los inmuebles anteriormente identificados, los cuales necesariamente, a tenor de lo preceptuado por el artículo 587 eiusdem, deberán ser propiedad de aquel contra quien se libren, es decir, propiedad de la otra parte. -------------------------

SEXTO: Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que esta sentenciadora señala que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la solicitud de tal medida puede prosperar, y así debe decidirse.---------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa en relación a los derechos y acciones equivalentes al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) pertenecientes al ciudadano OSCAR GONZALEZ ROJAS consistentes en los inmuebles siguientes: PRIMERO: Sobre un derecho de terreno situado en la finca El Paramito, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendida dentro de los linderos generales siguientes: POR EL PIE: La quebrada El Verdal; POR UN COSTADO: Con terrenos de la Sucesión de Pedro Rojas, división un zanjon de agua y terrenos que fueron de Agaton Márquez, hoy sucesión de Fidel Márquez; POR CABECERA: El filo del Verdal Y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos que fueron de Luis Gutiérrez, hoy de Gervasio González, divide un zanjon con agua denominado “El Palacio” hasta caer al primer lindero. SEGUNDO: Las mejoras de una casa con piso de tierra pisada, paredes de bahareque, techo cubierto de tejas y armaduras de madera, compuesta de una (1) sala, un (1) dormitorio, una (1) cocina y el corredor, ubicada en el sitio “El Joyadon” de la misma Finca “El Paramito”. TERCERO: Las mejoras de una casa con piso de tierra pisada, paredes de bahareques, techo de teja y armadura de madera; compuesta de una (1) sala y la cocina, ubicada dentro de la misma Finca “EL Paramito”, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 09 de junio del dos mil nueve (2 .009), el cual quedo inscrito bajo el número 2009.889, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.3.115 y correspondiente al libro folio Real del año 2009. A tal efecto ofíciese a la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de que se estampe la nota respectiva. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


CTD.