REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07280

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO PABLO ALARCON ROJAS Y MARIANELA CARRERO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.267.210 y V-15.031.663, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.556

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 20 de Marzo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO ALARCON ROJAS Y MARIANELA CARRERO ALTUVE, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CARRASCO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.556, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de noviembre del año (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89, la cual riela al folio 02 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad, y doce (12) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en el acta de nacimiento que rielan a los folios 05 vto, y 14, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 02/04/2013, se admitió la presente causa, se dicto despacho saneador, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 04-02-2014, a las 3:00 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 04-02-2014, se difiere la audiencia se fija para el día 19-02-2014 a las 2:30 p.m. El día 19-02-2014, se difiere la audiencia nuevamente para el día 19-03-2014 a las 2:30 p.m. A los folios 21 y 22, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO PABLO ALARCON ROJAS Y MARIANELA CARRERO ALTUVE, identificados en autos, en fecha (21) de noviembre del año (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89, la cual riela al folio 02 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se fija a favor de los adolescentes por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), mensuales. La cuota de útiles escolares y Navidad por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00), cada una, pudiendo ser aumentada en un quince (15%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece Abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (26) de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
Ngr/07280