REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce.
203º y 154º
ASUNTO: 08796
Vista la audiencia única de mediación en la cual presentes los ciudadanos MAGALY PEÑA y MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-5.205.390 y V-17.129.614 y V-13.524.699, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos de abogados, mediante la cual manifiestan al Tribunal su voluntad de desistir voluntariamente del procedimiento del presente Juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD; así mismo, renuncian a cualquier tipo de costas y costos, que como consecuencia del desistimiento del presente juicio se hayan producido entre ellos. A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado del Tribunal). Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En este caso, visto que la parte demandante y la parte demandada han desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por los ciudadanos MAGALY PEÑA y MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, en su carácter de parte demandante y parte demandada en el presente Juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento llevado en la presente causa. DEMANDANTE: MAGALY PEÑA DEMANDADOS: MAGALY VIRGINIA VALERO PEÑA y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, MOTIVO: PRIVACION PATRIA POTESTAD. PROCEDENCIA: FISCAL DECIMA QUINTA, Fecha de Entrada: 30 MES: SEPTIEMBRE, AÑO: 2013; dándolo por terminado en razón de que no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y remisión al archivo judicial. CÚMPLASE.
LA JUEZ
Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zulay
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