REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 09953

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARTIN GAMEZ TORO Y ZULAY SALAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.621.376 y V-13.499.664, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MONICA ARAUJO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.178

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.

Se recibió el 19 de febrero del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARTIN GAMEZ TORO Y ZULAY SALAS PEREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MONICA ARAUJO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.178, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (20) de octubre del año (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 64, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 vto, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 06/03/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 20-03-2014, a las 3:15 pm, y se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 12 y 13, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARTIN GAMEZ TORO Y ZULAY SALAS PEREZ, identificados en autos, en fecha(20) de octubre del año (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 64, la cual riela al folio 04 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, mas DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año por DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año por DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), el padre depositara en una cuenta bancaria que la madre aperturara para tal efecto, con el aumento anual automático de forma proporcional al incremento de los ingresos del padre el cual no será menor al quince (15%) por ciento anual. Adicionalmente el padre ayudara proporcional y conjuntamente con la madre el pago de los gastos extraordinarios por motivos de educación, transporte, tareas dirigidas, medicinas y cualquier otro gasto extra. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá buscar al niño en casa de la madre y llevarlo consigo por la mañana y durante el día, cada quince (15) días, y fin de semana, es decir sábado y domingo, regresándolo a la casa al final de la tarde. Los periodos vacacionales de Agosto (escolares), carnaval, semana santa y diciembre serán disfrutados de mutuo consentimiento; en caso de que uno de los padres no pueda llevar consigo a su hijo, en alguno de los periodos mencionados, se lo participara al otro con la debida antelación. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (27 de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
Ngr/09953