REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida. Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce.

203º y 155 º

Expediente Nro. 10153

Vista la solicitud de ACCION DE PROTECCION, formulada por el Abogado DIEGO FRANCISCO RIMER BARBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.796.497, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante escrito, con fundamento jurídico en el artículos 149, literal “S”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en defensa y resguardo de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien expone lo siguiente:------
“Es el caso ciudadana Juez que desde el día 7 de febrero del 2014 como es del conocimiento público y notorio del colectivo, en la ciudad de Mérida, se han venido presentando una serie de hechos producto de manifestaciones de la colectividad merideña en general que por su naturaleza y complejidad han generado diversos escenarios donde desafortunadamente la violencia ha creado un clima inadecuado en el cual no está siendo garantizado el derecho a la integridad personal de los seres humanos, pero para este caso particular de los niños, niñas y adolescentes habitantes y/o en transito por la ciudad de Mérida, estos hechos de violencia han estado caracterizado por el desarrollo de protestas a lo largo y ancho de la circunscripción del Municipio Libertador del Estado Mérida viéndose pues, una actitud de la Zona Educativa N°14 del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, donde este en vista de los hechos, lejos de garantizar la integridad física de los niños, niñas y adolescentes ha expuesto a estos a riesgos innecesarios violentando el genuino sentido y alcance de un armonioso proceso educativo y la garantía del desarrollo integral de la personas humanas, puesto que en los sectores donde las protestas están ocurriendo hay una parálisis casi total del transporte público, permanentemente se desarrollan actos represivos por parte de las Fuerzas de Orden Público en contra de los manifestantes, donde, en el transito del hogar hacia la Escuela o el Liceo niños, niñas y adolescentes pudieran ser victimas del embate de estos enfrentamientos causándoles perjuicios a su salud inclusive a la vida; así mismo grupos al margen de la ley denominados atacan estos sectores de forma sistemática, poniendo en riesgo la integridad personal (física y psicológica) de niños, niñas y adolescentes. La argumentación esgrimida por la Zona Educativa N° 14 para mantener un llamado regular a clases en aras de preservar la prosecución escolar esta solo fundamentada en que los niños, niñas y adolescentes se encuentran “Protegidos” en las aulas de clase, y en lineamientos provenientes del Ministro del Popular para la Educación Héctor Rodríguez, sin embrago, la propia Zona Educativa N° 14 señala que hay actualmente mas de 37 escuelas afectadas en la entidad donde se impide el libre transito y no es garantizada la seguridad de niños, niñas y adolescentes, lo que a nuestro juicio es una contradicción absurda, donde es menester tomar decisiones razonadas garantizando el equilibrio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que habitan y transitan por el Municipio Libertador fundamentalmente el equilibrio entre la Seguridad Personal (integridad) y el Derecho a la Educación. De igual forma hay una lesión del derecho a la igualdad debido a que la naturaleza de estos hechos ponen en minusvalía a niños, niñas y adolescentes, respecto a otros, es decir, tratándose de un niño, niña o adolescente que habite en las adyacencias a su escuela o Liceo y otro que viva a una distancia mayor que requiera un traslado con el uso de un vehiculo automotor , y por tanto, debido a las fuertes trancas le impida ello asistir a clase debidamente producto de la condición actual del transporte público, las fuertes trancan que disminuyen la fluidez del transito terrestre y las distorsiones que representa en el proceso de desarrollo del infante o adolescente producto de las dificultades del traslado desde el hogar a la Institución Educativa y viceversa. “…es por lo que pido al Tribunal:-----------------------------------------------------------
1.- Que se ordene a la ZONA EDUCATIVA NUMERO 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADA POR LA LICENCIADA OLGA ESCALONA en su carácter de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA, a proponer mecanismos alternativos que garanticen el derecho a la educación y la continuidad del proceso formativo infantil y juvenil sin poner potencialmente en riesgo la Integridad Física y el derecho a la Vida de Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio Libertador del Estado Mérida, mientras dure la coyuntura donde hay alteraciones al orden público, como es de conocimiento público y notorio.-----------------------------------------------------
En cuanto a las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su articulo 322 establece que el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal, o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de esas circunstancias.(negritas mías).----------------------------------------

Primero: Efectivamente el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes. No obstante, la facultad que tiene el Juez para decretar tal ACCION DE PROTECCION debe revisar su finalidad la cual es hacer cesar la amenaza y ordenar la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, tal cual y como lo establece el mencionado articulo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------
Segundo: El Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya identificado, ejerce ante este Tribunal ACCION DE PROTECCION en contra de la ZONA EDUCATIVA NUMERO 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADA POR LA LICENCIADA OLGA ESCALONA en su carácter de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA, por poner en riesgo y peligro el derecho a la vida y a la integridad física de los Niños, Niñas y Adolescentes habitantes del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la integridad personal y el genuino sentido y alcance del Derecho a la Educación…al no brindarles la protección integral que con prioridad absoluta establece el articulo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.


Tercero: En consecuencia a lo antes planteado y vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte demandante mediante escrito libelar referida específicamente a: Que se ordene a la ZONA EDUCATIVA NUMERO 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADA POR LA LICENCIADA OLGA ESCALONA en su carácter de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA, a proponer mecanismos alternativos que garanticen el derecho a la educación y la continuidad del proceso formativo infantil y juvenil sin poner potencialmente en riesgo la Integridad Física y el derecho a la Vida de Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio Libertador del Estado Mérida, mientras dure la coyuntura donde hay alteraciones al orden público, como es de conocimiento público y notorio.------------------------------------------------------------------------------------
Con relación a la medida cautelar innominada solicitada este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa, que consta en las actas que integran el expediente así como por ser un hecho público y notorio sobre el cierre de algunas vías que impiden el libre transito a niños, niñas y adolescentes para trasladarse a sus instituciones educativas, en consecuencia le es loable a esta Juzgadora PRIMERO: ORDENAR a la ZONA EDUCATIVA NUMERO 14 DEL ESTADO MERIDA REPRESENTADA POR LA LICENCIADA OLGA ESCALONA en su carácter de JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MERIDA, a proponer mecanismos alternativos que garanticen el derecho a la educación y la continuidad del proceso formativo infantil y juvenil sin poner potencialmente en riesgo la Integridad Física y el derecho a la Vida de Niños, Niñas y Adolescentes en el Municipio Libertador del Estado Mérida, mientras dure la coyuntura donde hay alteraciones al orden público, como es de conocimiento público y notorio.------------------------------------------------------------------------------------
En tal virtud este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la medida innominada solicitada. Y así se decide. ------------------------------------------
OFICIESE A LA PARTE DEMANDADA. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los 31 días del mes de marzo del año 2014.-

LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SRIA