REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 07 de marzo de 2014
203º y 154º
Asunto Nro. 09767

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE DE JESUS PEÑALOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.012.283 y MARICELA PUENTE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.108.784, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.055.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad.

Se recibió el 04 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE DE JESUS PEÑALOZA CONTRERAS y MARICELA PUENTE GUERRERO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 03 de noviembre de 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 19, la cual riela al folio 03 y su vuelto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 10/02/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, consta en autos la notificación de la Representante Fiscal, se fijo la audiencia para el día 24.02.2014. Siendo la oportunidad se celebro la audiencia única y los comparecientes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE DE JESUS PEÑALOZA CONTRERAS y MARICELA PUENTE GUERRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE DE JESUS PEÑALOZA CONTRERAS y MARICELA PUENTE GUERRERO, identificados en autos, en fecha 03 de noviembre de 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. La CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se acordó que el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, igualmente dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) dichos montos tendrán un incremento anual del 20% y serán depositadas en la cuenta corriente 01020744410000028671 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, igualmente el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos derivados a servicios médicos, odontológicos, hospitalización y medicinas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 07 de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA


FMCS