REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 07321

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: JAIBURY NINIVETH SALAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.882, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------

DEMANDADA: NIUMAN JOSE MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.899, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 22/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana JAIBURY NINIVETH SALAS RONDON, contra el ciudadano NIUMAN JOSE MONSALVE, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/04/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 05/04/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y escuchar la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17/06/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano NIUMAN JOSE MONSALVE, fue debidamente notificada.

En fecha 19/06/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/07/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 08/07/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 06/08/2013, a las 11:00 a.m.

En fecha 08/07/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 15/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23/07/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/08/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 02/10/2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 02/10/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la parte actora, presente su Apoderada Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 04/10/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/11/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar al niño de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/11/2013, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/01/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortándose a los progenitores a presentar al niño de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/01/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/03/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m). Exhortándose a los progenitores a presentar al niño de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/03/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 22/12/1999, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 43, de los Libros de Registro Civil, con el ciudadano NIUMAN JOSE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.899, domiciliado en Pueblo Llano, Estado Mérida. Que en su unión procrearon un hijo el cual lleva por nombre OMITIR NOMBRE, para la fecha de 8 años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Lourdes, Sector la Gruta, casa Nº 4-48, Pueblo Llano, Estado Mérida, constituyendo este su último domicilio conyugal. Refiere que después de celebrado el matrimonio todo se desarrollo con normalidad, hasta el mes de julio de 2005, cuando su cónyuge comenzó a desatender sus deberes maritales, dejando de contribuir con su obligación de contribuir al cuidado y sostenimiento del hogar común, así como el deber de cohabitación, asistencia y socorro mutuo, que a las personas unidas en matrimonio le impone la norma legal establecida en el artículo 137 y 139 del Código Civil Venezolano. Refiere que por sus amistades se entero que se había ido a Cuba, y allí duro tres meses, no haciendo ninguna llamada para preguntar por lo menos por el niño, cuando regreso ella pensó que había cambiado pero este persistió en su abandono, manifestándole que no la quería y que se había equivocado con ella, incluso que estaba de acuerdo en divorciarse, señala que se introdujo el 185-A (solicitud que reposa en el Tribunal a cargo de la Jueza de Sustanciación y Mediación, signada con el Nº 5731) y luego se negó a venir a la audiencia por que las cosas se hacían y decían cuando él quería, razones por las cuales demanda al ciudadano NIUMAN JOSE MONSALVE, antes identificado, por la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual en forma clara y concisa establece el Abandono Voluntario como causal de Divorcio, consistente en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, (deber de asistencia de socorro y de convivencia) como es su caso en particular, lo cual señala probar a través de testigos, que su cónyuge la abandono y dejó sin la atención, emocional, afectiva, en concordancia con lo previsto en los artículos 177, 347, 351, 358, 359, 360, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio del niño solicita: 1.- Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE, sea ejercida por ambos padres. 2.- Que la custodia del niño OMITIR NOMBRE, sea ejercida por la madre. 3.- Que la Obligación de Manutención sea fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800,00), y dos Bonos Especiales, uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, así mismo solicita se fije un incremento anual del monto de la Obligación de Manutención, como de los Bonos Especiales, en un 10%, con respecto a los demás gastos que comprenden: todo lo relativo al vestido, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, ambos cónyuges contribuyen en justa proporción del 50%.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano NIUMAN JOSE MONSALVE fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/03/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana JAIBURY NINIVETH SALAS RONDON, debidamente asistida de su Apoderada Judicial. No compareció la Parte demandada ciudadano NIUMAN JOSE MONSALVE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de matrimonio signada con el Nº 43, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, la cual reposa al folio 3 y su vto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos NIUMAN JOSE MONSALVE y JAIBURY NINIVETH SALAS RONDON. 2.- Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 216 de fecha 12-11-2004, emitida por el Registrador Civil de la Población de Pueblo Llano Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, acta que reposa al folio 4 y su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño OMITIR NOMBRE y los ciudadanos NIUMAN JOSE MONSALVE y JAIBURY NINIVETH SALAS RONDON, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con nueve (9) años de edad. 3.- Valor y merito jurídico de copia fotostática del convenimiento para la fijación de obligación de manutención y bonos representados por la Defensora Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, dicho convenimiento se realizo ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 18-10-2011 expediente Nº 3444, folios 33 al 43. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

B. TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de la prueba testifícal, compareció el ciudadano MIGUEL ARTURO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.517.621, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que ambos cónyuges se encuentran separados desde el año 2005, que le consta que el cónyuge se fue del hogar que vive con otra pareja y que no ha regresado a su hogar conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –-

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio al ciudadano JOSE MOISES PAREDES GUEVARA testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de nueve (9) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos de la parte actora, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente nueve (09) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, hijo procreado durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana JAIBURY NINIVETH SALAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.882, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano NIUMAN JOSE MONSALVE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.899, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAIBURY NINIVETH SALAS RONDON y NIUMAN JOSE MONSALVE, ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (22/12/1999), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 43. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Primero: Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención la misma fue convenida por los progenitores y homologada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 18/10/2011, expediente N° 0344. Quinto: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa. Séptimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Octavo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Noveno: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. ----------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.
MIRdeE / Asim