REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 07374

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.891, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en nombre y representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.699.512, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.834.------------------------------------

DEMANDADA CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.749.-----------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.420.------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 03/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, identificado en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 05/04/2013, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 11/04/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhorta a la parte actora comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 12 y 13, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20/06/2013, vista la diligencia suscrita por la Alguacil adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual devuelve boleta de notificación sin firmar del ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.749, en consecuencia, el Tribunal exhorto a la parte demandante a consignar nueva dirección del referido ciudadano a fin de librar los recaudos correspondientes.

En fecha 25/07/2013, la parte actora solicito la notificación por carteles del demandado de autos.

En fecha 30/07/2013, el Tribunal no acuerda lo solicitado por la parte actora y la exhorta a consignar la dirección exacta del ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, a fin de agotar su notificación conforme a la Ley.

En fecha 01/08/2013, la parte actora consignó nueva dirección del demandado de autos, a fin de librar los recaudos de notificación.

En fecha 07/08/2013, la parte actora solicito la notificación del demandado de autos mediante cartel.

En fecha 12/08/2013, el Tribunal acordó librar el respectivo cartel de notificación al ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO.

En fecha 14/08/2013, la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional, donde aparece publicado el respectivo cartel de notificación.

En fecha 30/09/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que siendo el día señalado para la comparecencia del ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, a darse por notificado, vencidas como fueron las horas de despacho, el mencionado ciudadano no compareció.

En fecha 11/10/2013, la parte actora solicito se nombre Defensor Ad Litem al demandado de autos.

En fecha 16/10/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó nombrar Defensor Ad Litem a la demandada de autos, en la persona de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a tales efectos se notifico mediante boleta.

En fecha 29/10/2013, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, manifestó su aceptación a la designación como Defensora Ad Litem del ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, prestando el respectivo juramento de Ley.

En fecha 14/11/2013, se acordó notificar a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO.

En fecha 26/11/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la Defensora Ad Litem de la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 13/12/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/12/2013, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 07/01/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/01/2014, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fijo oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/01/2014, a las 9:30 a.m, de conformidad con el artículo 475 ejusdem, acordándose oír la opinión de la niña de autos a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 16/01/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 22/01/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29/01/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 06/03/2014, a las 09:00 a.m, exhortándose a los progenitores, ciudadanos CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO y IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/03/2014, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 11/12/2005, nació en el estado Mérida, su hija la niña OMITIR NOMBRE, para la fecha de siete (07) años de edad, la niña también es hija del ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.530.749, cuyo único domicilio que le conoció es la Avenida R-16, Edificio Residencias Puerta Banus, piso 1, apartamento 0-12, sector centro, Barcelona, estado Anzoátegui, indica que dicha filiación esta establecida en partida de nacimiento número 150, folio 176, año 2005, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Refiere que desde el nacimiento de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, el padre ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, convivió con ella desde el año 2004, y luego que nació su hija hasta el año 2006, por cuanto tuvo que separarse de él por violencia física, teniéndolo que denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad de Mérida, el cual fue remitido a la Fiscalía del estado Anzoátegui siendo el número de expediente 1225907. Manifiesta que en agosto del año 2006, se tuvo que mudar a vivir en esta ciudad de Mérida con su hija, desde fecha no sabe nada del paradero del padre de su hija, solo le llego a la dirección de la casa de su mamá un sobre por MRW donde le enviaba una autorización notariada que le daba permiso amplio y suficiente para que viajara y se desplazara a cualquier lugar con su hija, siendo esa la última vez en que supo de él, nunca interesándose por su hija, llegando al punto que si ella lo ve no lo reconoce. Indica que los hechos narrados constituyen una flagrante, continua y habitual violación de los derechos y deberes, que corresponden al padre ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, en el ejercicio de la patria potestad. En efecto, el incumplimiento por parte del padre, ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, de su obligación de manutención, la falta de interés en la responsabilidad de crianza, constituyen una autentica violación de los deberes inherentes a la Patria Potestad tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 347 “como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. Los cuales se subsumen en las causales de privación, prevista en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes señalado demanda al ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

B.- PARTE DEMANDADA.

La Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contesto la demanda manifestando: Que la dirección aportada en el libelo de la demanda esta fuera de su jurisdicción, esto es: avenida R-16, Edificio Residencias Puerta Banus, piso 1, apto 0-12, sector centro, Barcelona, Estado Anzoátegui, razón por la cual se le hace imposible trasladarse a los fines de ubicar personalmente a su representado, sin embargo, a los fines de garantizarle el derecho a estar informado, sobre el caso que nos ocupa envió telegrama, informándole sobre el citado caso de privación de patria potestad de su hija, OMITIR NOMBRE. Contesta la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, rechazo y contradicción, que aclara al Tribunal, realiza en razón de cargo recaído en ella, y por razones atinentes a la confianza brindada por la Administración de Justicia, sin embargo, señala que es imposible realizar una defensa sustancial en la presente causa, debido a que no ha sido posible por ninguna vía, ubicar a su representado, por no conocer una dirección cierta para su ubicación. -------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 06/03/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadana IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, presente su Defensora Ad Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, no estuvo presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal la parte actora y la Defensora Ad Litem expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Constancias de estudio de la niña OMITIR NOMBRE de los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, materializadas a los folios 64, 65 y 66, siendo lo correcto que obran a los folios 65 al 67 por corrección de la foliatura, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 2.- Facturas de pago y actas de compromisos de pago correspondientes a la educación y formación de la niña, documentales que fueron materializadas del folio 67 al 69, siendo lo correcto del folio 68 al 80, debido a la corrección de foliatura, los tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Autorizaciones de viaje dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, relativas a la obtención de la visa y el pasaporte de la niña, documentales que fueron materializadas de los folios 80 al 89, siendo lo correcto debido a la corrección de foliatura de los folios 85 al 90, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 4.- Folio 91, informe médico de la doctora MILAGROS CUBILLAN, quien ha sido la pediatra desde el nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE documentales que fueron materializadas de los folios 90, siendo lo correcto debido a la corrección de foliatura de los folios 91, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad, de la misma se desprende que la niña de autos ha sido valorada en consulta médica por una especialista en el área, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------

B.- TESTIMONIALES

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos WOLFGANG EDILBERTO QUINTERO DELGADO, ARMANDO ANTONIO VEGA MARQUEZ y MONICA YANETTE ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-5.198.609, V-8.045.992 y V-11.467.531, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a la progenitora y a la niña de autos, que les consta que el padre se ausento de la vida de su hija desde sus primeros meses de edad pues a su decir el primero y la última de los testigos nunca han visto al padre, que al segundo de los testigos le consta que la única vez que vio al padre fue cuando nació la niña, que saben y les consta que ha sido la madre quien se ha ocupado de la crianza, manutención y cuidados de la niña, que el padre nunca la ha visitado, que nunca lo han visto compartiendo con la niña, que económicamente no lo ayuda, que en los momentos importantes en la vida de la niña nunca ha estado presente, dichos que guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus testimonios de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que obra en el folio 3, la misma fue presentada ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida el 19-12-2005, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la referida niña con los ciudadanos IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ y CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (8) años de edad. Así se declara.--------------------------

3.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguiente prueba:
1.- Texto del telegrama con su respectivo sello húmedo emanado de la oficina de IPOSTEL de esta ciudad de Mérida en fecha 29-11-2013, al cual obra en el folio 98, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (8) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ y CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. --------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) (…).

b) (…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) (…)

i) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la progenitora en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, padre de su hija del ejercicio de la Patria Potestad, por que a su decir, esta incurso en las causales referidas en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que el progenitor de su hija OMITIR NOMBRE, nunca a asumido su rol de padre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, que se ausentó de la vida de su hija desde muy temprana edad, que adoptó una actitud de distanciamiento en todos los sentidos la cual nunca explicó, no exteriorizando ninguna conducta, gesto o intención de asumir su rol de padre.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que la cidudana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, fue presentada por sus progenitores ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/12/2005, como su hija, de los testimonios rendidos se desprende la ausencia prolongada del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión de la niña que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que la rodean han sido referidos por ella misma, quedando demostrado, que el padre se distancio de la vida de su hija desde que ésta tenia tan solo meses de edad, igualmente ha quedado demostrado que ha sido la progenitora quien ha asumido las responsabilidades y deberes que de forma natural y legal ha debido asumir conjuntamente el progenitor, sin embargo, la parte actora no logró demostrar que el progenitor incumpliera con la obligación de manutención causal contenida en el literal i) del artículo 352 de la Ley Especial, por cuanto sólo se limitó a mencionar que en el año 2006 tuvo que separarse del padre de su hija por violencia física hechos que fueron denunciados por ante la Fiscalía según expediente N° 1225907, sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que la madre agotó el procedimiento judicial establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, obligación natural y legal que impone al padre y a la madre en igualdad de condiciones, con carácter compartido e irrenunciable, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado lo siguiente “… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de patria potestad…”. Así las cosas, no quedó demostrado de que el padre, ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO esté incurso en la causal i) invocada por la progenitora, toda vez, que la actora no aportó al debate probatorio prueba alguna que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley Especial a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, como lo estableció la sentencia in comento, en consecuencia, debe esta juzgadora declarar sin lugar la causal i) contenida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, si bien es cierto que la parte actora no logro demostrar la causal i) ya mencionada, ha quedado demostrado que el padre ha abandonando sus obligaciones y evadido sus responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hija prácticamente desde los primeros meses de vida, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional de la misma, hasta el punto de que la niña de autos no lo conoce, nunca lo ha visto, ni ha tenido ningún contacto con él ni con su familia paterna, que sólo tiene una foto de su padre porque decidió guardarla, por lo que queda demostrado que el referido ciudadano no ha contribuido con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su hija, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que comprende la Responsabilidad de Crianza y es inherente a la Patria Potestad, ya que con su ausencia paternal la niña de autos no ha podido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor de la niña de autos se encuentra incurso en la causal contenida en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. --- -----------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana IVETTE COROMOTO DIEZ Y RIEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.891, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en nombre y representación de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS CESAR MILLAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.530.749, progenitor de la referida niña, con fundamento en el literal c) contenido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE-------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN


En la misma fecha siendo la una y cincuenta y un minuto de la tarde (1:51 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.






MIRdeE / Asim