REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Mérida, 13 de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

Visto el escrito suscrito por la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 25.587.753, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 72.202, en fecha 07/03/2014, que obra inserto del folio 214 al 216 y sus respectivos vueltos, mediante el cual invocan el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expone: cito:

“….Por lo antes transcripto yo (adolescente) me opongo a la decisión de fecha 24 de febrero de 2014, que riela al folio 195 al 212 del presente Expediente 7435, dictada por la Juez de Juicio de este Tribunal, ya que si bien es cierto que se trata de una partición de los bienes de la Comunidad Conyugal de mis padres, considero que he quedado desasistida en todo el ámbito del juicio. Si observamos el Juicio de Partición comenzó en un Tribunal Civil, el cual después del transcurso de Un (01) año se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego de haberse contestado demanda, promovidas pruebas, sin tomar en cuenta mi opinión y mis derechos. Al llegar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, paso directamente a la Sala de Juicio, sin considerar que la causa tenia actos irritos, ya que se había llevado en su inicio por el procedimiento ordinario civil. Y no por el Procedimiento de Materia Especial como la de Protección. Negándoseme el derecho a expresar lo referente a la partición del bien en litigio que es mi hogar y lugar donde me he criado y he habitado desde mi nacimiento, en caso de que se remara el bien asimismo como lo dijo la Juez en audiencia, en donde viviré?, quedare sin un techo que me abrigue, mi padre quien en ningún momento se ha preocupado por darme la obligación de Manutención en un año, mucho menos ayudará a mi madre a pagar un arrendamiento en caso de que tengamos que irnos de nuestra casa, y donde encontraremos una vivienda que valga lo que le corresponda a mi madre?, creo que se ha considerado muya la ligera el beneficio. Observando las actuaciones plasmadas en el Expediente signado con el N° 7435, se puede ver que hay algunas irregularidades, que podrían llegar a ser violatorias del Debido Proceso ya la Tutela judicial Efectivas de mis derechos, las cuales demostrare en su oportunidad. Es por ello, que pido a Usted ciudadana Juez de juicio, revisión e la sentencia y además de todas la causa, ya que no estoy de acuerdo con la decisión dictada, todo esto lo solicito de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica del Niños, niña y del adolescente que habla sobre le Derecho a al Justicia (…omissis…) Por lo antes expuesto, solicito REVISION DE LA SENTENCIA y de las actuaciones de toda la causa signada con el Expediente N° 7435, como principal afectada en el presente decisión y sean considerados en aplicación el principio Interés Superior del Niños, la Prioridad Absoluta y la tutela judicial efectiva de mi derecho a tener una vivienda digna…”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en el expediente, observa esta juzgadora, que la referida adolescente OMITIR NOMBRE, identificada en autos, se encuentra involucrada en la presente causa por ser la hija del ciudadano EMIGDIO LUIS MESTRE CARMONA parte actora y la ciudadana MARIA HERMECINDA AGUIRRE ESPINA, parte demandada, propietarios del bien a partir.

Del análisis del escrito presentado, observa esta juzgadora, que en una primera oportunidad la mencionada adolescente manifiesta que se opone a la decisión de fecha 24 de febrero de 2014, que riela al folio 195 al 212 del presente Expediente 7435, dictada por la Juez de Juicio de este Tribunal, sin embargo, tratándose de una partición de bienes conyugales y tal como se señaló en la motiva de la sentencia en comento, por cuanto no hubo oposición por parte de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, admitió como ciertas las afirmaciones de la parte actora sobre la existencia del bien objeto a partir, SE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN en su primera fase, en consecuencia, es IMPROCEDENTE la oposición de la mencionada adolescente. Y así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, observa esta juzgadora, que en el escrito bajo análisis, se solicita la REVISION DE LA SENTENCIA y de las actuaciones de toda la causa signada con el Expediente N° 7435.

En este orden de ideas, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es aplicable en estos casos. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, en tal virtud, no le es dado a esta juzgadora revisar la sentencia pronunciada en fecha 24 de febrero de 2014, que riela al folio 195 al 212 del presente expediente, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Y así se declara. -------------------------------------------------

En virtud de las consideraciones que anteceden y en acatamiento a la norma transcrita estima este Tribunal que resulta IMPROCEDENTE lo solicitado por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, identificada en autos Se ordena la notificación de las partes y de la mencionada adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA



Abg. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría.


MIRdeE /