REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203° y 154°

ASUNTO N° 07582

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

DEMANDANTE: YENDER ROLANDO VALERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.763, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADEO VIVAS ROJAS y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.456.419 y V- 11.460.008, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.727 y 115.309, en su orden, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------------

DEMANDADOS: CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.357, domiciliado en el Estado Mérida y la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO DEMANDADA, LA NIÑA OMITIR NOMBRE, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, en su condición de Defensora Judicial de la niña de autos. ----------------------

TERCEROS INTERVINIENTES: YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.109.384 y V- 8.039.095, en su orden, domiciliados en el Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: GILBERTO RAFAEL BELLO EVOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.015.236, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.870, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 25/04/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, asistido de Abogados en contra del ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN y la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 02/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 07/05/2013, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta despacho saneador.

En fecha 14/05/2013, la parte demandante consignó diligencia dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 14/05/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 30/05/2013, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 ejusdem, la notificación de los demandados de autos y del Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional. Se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos.

En fecha 03/06/2013, los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.

Consta a los folios 48 y 49, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/06/2013, los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, en su carácter de abuelos maternos de la niña OMITIR NOMBRE, comparecieron ante el Tribunal como Terceros Interesados en el Juicio.

En fecha 18/06/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, y vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.

En fecha 01/07/2013, el Tribunal acordó aperturar cuaderno separado a los fines de decidir lo conducente, en relación a la solicitud de los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS.
En fecha 02/07/2013, los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados AMADEO VIVAS ROJAS y ROSALBA COROMOTO CASTILLO RIVAS, consignaron resultados de la prueba de ADN, y solicitaron la notificación de la parte demandada.

En fecha 16/06/2013, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar la defensa de los derechos e intereses de la niña de autos.

En fecha 23/07/2013, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA MORALES, acepto la designación de Representante Judicial de la niña de autos.

En fecha 01/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó: 1) Revocar el auto de fecha 01 de julio de 2013. 2) Reformar el auto de fecha 11 de junio de 2013, en el cual se admite la intervención como tercero de los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, y en el cual el Tribunal acordó aperturar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial. 3) Ordenar acumular el cuaderno separado de tercería al expediente principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02/08/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, acumulo el respectivo cuaderno separado de Tercería a la Pieza Principal en el expediente signado con el Nº 07582 impugnación de paternidad, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto del año 2013.

En fecha 11/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó: PRIMERO: Admite la intervención como tercero de los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, actuando en nombre y representación de su nieta, la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se aplica en forma supletoria según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Téngase por notificados a las partes intervinientes en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 462 de la Ley Especial. TERCERO: de conformidad con el artículo 474 de la Ley Especial se apertura dicho lapso.

En fecha 25/07/2013, los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, solicitaron se dicte una medida de Colocación Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, para que regrese al cuido y responsabilidad de su abuela materna YSABEL TERESA, mientras el Tribunal determine una modalidad permanente, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o se pronuncie sobre la causa.

En fecha 02/08/2013, vista la medida solicitada por los terceros legítimos, ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, abuelos maternos de la niña OMITIR NOMBRE, el Tribunal a los fines de su pronunciamiento ordeno aperturar Cuaderno de Medida.

En fecha 02/08/2013, el Tribunal acordó librar los recaudos de notificación a las partes demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17/09/2013, la secretaria de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, y la Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, fueron notificados.

En fecha 19/09/2013, la Defensora Judicial de la niña de autos consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 23/09/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/09/2013, los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, actuando con el carácter de terceros interesados y abuelos materno de la niña OMITIR NOMBRE, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 07/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 15/10/2013, a las 10: 30 a.m, se prescinde de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad.

En fecha 08/10/2013, la parte co demandada, ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, consignó Poder Apud Acta.

En fecha 15/10/2013, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, asistido de sus Apoderados Judiciales, compareció la parte co demandada, ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, asistido de Abogado, presente la Defensora Judicial de la niña de autos, Abogada ROSSANA LOZADA, presente los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, asistidos de Abogado. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX-ULA) adscrito al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes. Se prolongo la audiencia a fin de escuchar la opinión de la adolescente de autos, para el día 01/11/2013, a las 11.00 a.m, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 01/11/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, asistido de sus Apoderados Judiciales, compareció la parte co demandada, ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, asistido de Abogado, presente el Defensor Judicial de la niña de autos, Abogado DAVID MARTIN DUGARTE, presente los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, asistidos de Abogado. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 19/11/2013, se recibió oficio s/n, suscrito por el Coordinador de Post Grado de Biología Molecular, adscrito al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental de la Universidad de los Andes (LABIOMEX), mediante el cual remite resultados del test heredo biológico (Nº 13-574), de los ciudadanos YENDER ROLANDO VALERO DURAN y CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE.

En fecha 27/11/2013, se materializó la prueba de Experticia de Perfil Genético ADN, proveniente de LABIOMEX., se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 05/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión.

En fecha 15/01/2014, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/03/2014, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, a presentar ante el despacho en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión. No se ordeno la notificación de las partes por encontrase a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 07/03/2014, los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, consignaron Acta de Audiencia Preliminar (Admisión de los Hechos) signado con el Nº LP02-S-2013-000791, de fecha 06 de marzo de 2014.

En fecha 10/03/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió el dispositivo del fallo para el 12/03/2014, a las 9.00 a.m, por ser público, notorio y comunicacional los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 12/03/2014, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora, ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN expuso: Que el día 21 de mayo de 2008, en el Hospital Universitario de los Andes, la ciudadana quien en vida llevaba por nombre ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO, quien portaba cédula de identidad Nº V-20.432.702, dio a luz una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, para la fecha de cuatro (04) años de edad, quien fue presentada para su inscripción por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Estado Mérida, según consta en partida de Nacimiento Nº 1995, Tomo 81, año 2008, destaca que para la fecha de presentación de la referida niña por ante el respectivo Registro Civil, la hizo personalmente el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.357, domiciliado en el estado Mérida. Refiere que en el mes de febrero de 2007, conoció a la ciudadana ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO (hoy fallecida), con quien inicio una relación amorosa hasta el año 2009, que durante su relación procrearon a la niña OMITIR NOMBRE, indica que durante su relación ella le manifestaba que vivía con su tío de nombre CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, que al nacer la niña, cual seria su sorpresa, que este ciudadano presentó a la niña OMITIR NOMBRE, por ante el Registro Civil como su hija y de ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO. Señala que su relación se fue tornando más esporádica, pero siempre le ayudaba a través de la abuela y personalmente para los gastos de la niña, la veía en la casa de la abuela materna, le llevaba alimentos, ropa los gastos de medicina, etc. Refiere que el 25/06/2011, la ciudadana ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO (hoy fallecida) se apersono en su casa, con su pareja para el momento ciudadano OLIVO SOTO OMAÑA, manifestándole que buscara la manera de reclamar a su hija legalmente, porque tenía problemas de violencia de genero con la anterior pareja, ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, quien la amenazaba constantemente en quitarle la niña, a lo que él le manifestó que si la ayudaría y reclamaría la paternidad de su hija, el 20/03/2013, se reunieron en la Plaza Bolívar de Ejido, estado Mérida, donde ella le hizo entrega de la Partida de Nacimiento y Planilla del Certificado de Nacimiento de la niña, copia de la cédula de identidad de ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO y de CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, copia de las denuncias por amenazas de muerte por parte de CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, y actuaciones por ante la Fiscalía Vigésima, para que ejerciera la acción correspondiente, posteriormente salió de vacaciones fuera de la ciudad, y al regresar se consiguió con la lamentable noticia que la madre de su hija, ciudadana ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO, tomó la decisión de poner fin a su vida el día 01/04/2013. Manifiesta que desde su nacimiento la niña OMITIR NOMBRE, esta bajo la custodia de su madre (hoy difunta) conjuntamente con su abuela materna, la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, quien tomo la decisión de llevarse la niña para su casa, ya que las actual pareja de la madre de su hija, no tiene ninguna relación filial con la referida niña. En fecha 16/04/2013, se presentó el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, argumentando ser el padre de la niña y que la abuela debía entregarle la niña para irse a vivir con él, la abuela se opuso, pero sin embargo, el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, se llevó la niña, manifestando que la dejaría ver los fines de semana, compromiso que no fue cumplido por el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, por lo que no ha podido verla, ni él ni la abuela materna. Finalmente manifiesta que desde el nacimiento de su hija, ha cumplido con las obligaciones como padre biológico para con su hija, dándole sustento, vestido vivienda, asistencia médica, recreación, asistencia material, moral y afectiva, para su formación integral como un buen padre de familia, razones por las cuales demanda al ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN y a la niña OMITIR NOMBRE, por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad de su hija la niña OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA:

PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN:
La parte co demandada, ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, fue debidamente notificada, no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE:
En su oportunidad legal la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la niña OMITIR NOMBRE, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice por ser contrarios al interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, quien alega ser el padre de la niña antes identificada. Niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora, que la madre de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO (hoy fallecida), vivía con su tío CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, y que por esta razón este ciudadano presentó al nacer la niña como su hija, no siéndolo. Señala que la parte actora se contradice, cuando en el inicio de su relación de los hechos, señala que el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, era tío de la madre de OMITIR NOMBRE, y más adelante expresa que la misma ciudadana le manifestó a la parte actora YENDER ROLANDO VALERO DURAN, que ella tenía problemas de genero con la anterior pareja ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, lo que indica que el actor reconoce que entre ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO y CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, hubo una relación de pareja. Niega, rechaza y contradice que entre YENDER ROLANDO VALERO DURAN y la madre de su representada ciudadana ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO, hubiese una relación de apoyo económico para los gastos de sustento, vestido, vivienda, asistencia médica, recreación de la niña a través de su abuela, ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, por considerarse el padre biológico de la niña. Niega, rechaza y contradice lo alegado en la presente demanda, por cuanto la niña OMITIR NOMBRE, ya fue reconocida por su padre, el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, debiendo la parte actora probar en el debate probatorio todos los hechos alegados. Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la solicitud de Impugnación de Paternidad presentada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/03/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por esta juzgadora, compareciendo la parte demandante ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, presentes sus Apoderados Judiciales. No compareció la parte codemandada ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Compareció la parte co demandada, la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Comparecieron los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, presente su Apoderado Judicial, en su condición de Terceros Intervinientes. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se difirió el dispositivo del fallo para el 12/03/2014, a las 9.00 a.m, por ser público, notorio y comunicacional los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 12/03/2014, día fijado para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, compareció la parte demandante ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, presentes sus Apoderados Judiciales. No compareció la parte codemandada ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. No compareció la parte co demandada, la niña OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Judicial Abogada ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Comparecieron los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS, presente su Apoderado Judicial, en su condición de Terceros Intervinientes. Presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se dicto el dispositivo del fallo en forma oral. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de nacimiento Nº 1995, tomo 81, a nombre de OMITIR NOMBRE, quien fue presentada ante la Unidad de Registro Civil del IAULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN como su hija y de ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO, que en copia certificada riela inserta al folio 6 su vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra que la referida niña fue presentada por el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, como su hija y de la ciudadana ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO, quedando establecido el vinculo filial entre la ciudadana niña con los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN y ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (5) años de edad. 2.- Copia simple del certificado de nacimiento que emite el Hospital Universitario de los Andes de la niña OMITIR NOMBRE inserto al folio 7, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia de la cédula de identidad de ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO, y grupo sanguíneo emitido por la Cruz Roja inserto al folio 8, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia esta juzgadora, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 4.- Copia de la cédula de identidad de CARLOS ARANGUREN, inserta al folio 9, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Oficio signado MER-F15-2010-928 de fecha 20-09-2010 suscrito por la Fiscal Especial Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana ROSYBEL CARRERO AVENDAÑO, en relación al régimen de convivencia solicitado por el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, inserto al folio 10, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6.- Denuncia interpuesta por la señora ROSIBELL CARRERO en contra de CARLOS ARANGUREN, expediente DGP-AC0395, inserta del folio 11 al 17, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 7.- Registro de defunción a nombre de la ciudadana ROSIBELL CARRERO AVENDAÑO, acta Nº 402 de fecha 02-04-2013, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 21 y 22 y sus vtos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana, hecho ocurrido el 01/04/2013. 8.- A los folio 23 y 24 acta de nacimiento de la ciudadana ROSYBEL CARRERO madre de la niña OMITIR NOMBRE, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 9.- Partida de nacimiento de la ciudadana YSABEL TERESA y C.I. insertas al folio 25 y 26, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial 10.- Al folio 27 copia de la cédula del ciudadano YENDER VALERO, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 11.- Edicto, folio 46, realizado con la finalidad de demostrar ante terceros si había algún interés en la paternidad de la niña OMITIR NOMBRE, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 12.- Copia fotostática de la ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio, ciudadana niña OMITIR NOMBRE y YENDER ROLANDO VALERO emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX que obra inserta del folio 57 al 58, observa esta juzgadora, que la prueba presentada es una copia de un instrumento privado simple, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio. 13.- Test de relación filial (paternidad) de fecha 27-06-2013 emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX bajo el código 13-489 realizado a la supuesta hija OMITIR NOMBRE y al presunto padre YENDER ROLANDO VALERO DURAN, que corre inserta al folio 59 y 60, de la lectura de sus conclusiones se extrae lo siguiente: “…Conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. Yender Rolando Valero Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.763, sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. YENDER ROLANDO VALERO DURAN SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el índice compuesto de paternidad es de 272452,068657 y el porcentaje de paternidad es de 99,999%%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, prueba que fue practicada fuera de la existencia del presente proceso judicial para propósitos de interés particular, no constituyendo una experticia, sino un instrumento privado, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado por esté en el proceso mediante la correspondiente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 14.- En el folio 61 detenciones emitidas por el SIPOL del ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN, prueba que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 15- Constancias de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 156, prueba que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 16.- Lista de útiles, facturas y pagos, insertas al folio 158 al 159, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 17.- Folio 160 y 161 exámenes de laboratorio y resultados de laboratorio, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 18.- Folios 164, 165, 166, 167, 168 récipe e indicaciones de medicamentos, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 19.- Comunicación suscrita por el coordinador de post grado de biología molecular del Laboratorio de Biología y Medicina experimental de fecha 13-11-2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial remitiendo los resultados del test heredo biológico (Nº 13-574) de los ciudadanos YENDER ROLANDO VALERO DURAN y CARLOS LUIS ARANGUREN, sobre la menor OMITIR NOMBRE, que obra al folio 192 y sus anexos en copia fotostática ficha de identificación e información sobre los miembros del estudio a nombre de OMITIR NOMBRE y CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN que en copia fotostática obra inserta del folio 193 al 194, prueba de informes que esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 20.- Test de Relación Filial (paternidad) de fecha 13-11-2013, emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, bajo el código 13-74 realizado a la supuesta hija OMITIR NOMBRE al “…presunto padre 1 CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN y al presunto padre 2 YENDER ROLANDO VALERO DURAN…”, inserto a los folios 195 al 197, de la lectura de sus conclusiones se extrae lo siguiente: “…Conclusión 1: En relación al estudio de paternidad del Sr. Carlos Luis Aranguren Albarran, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.357 sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE, se evidencia discordancia en cinco (5) de los marcadores analizados, (D8S1179, D7S820, D16S539, TPOX y D5S818) los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”… Conclusión 2: En relación al estudio de paternidad del Sr. Yender Rolando Valero Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.763 sobre la menor (sic) OMITIR NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta. (…) Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. YENDER ROLANDO VALERO DURAN SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, de la misma se desprende la “inclusión de la paternidad” biológica del demandante de autos y la “exclusión de paternidad” del padre reconociente, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,. 21.- Cuaderno de tercería donde se decreta medida de custodia de la niña, folio 55, la cual la tiene la ciudadana YSABEL AVENDAÑO, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANO CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN:

La parte co demandada, ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA, CIUDADANA NIÑA OMITIR NOMBRE:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1995 de la niña OMITIR NOMBRE, tomo 81, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la Unidad de Registro Civil del IHULA en fecha 15-02-2006, inserta al folio 6 y 7, prueba que fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.- Prueba de experticia solicitada, practica de ADN a la niña OMITIR NOMBRE, prueba inserta al folio 84, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara----------------------------------------------------

4.- PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y ANDRES CARRERO ROJAS:

En su momento procesal en la Audiencia de Juicio ratifico las pruebas evacuadas por la parte actora, realizando observaciones a las pruebas que obran insertar de los folios 158 al 168, en cuanto a las pruebas evacuadas por la parte actora e incorporadas por este Tribunal en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora ya emitió su valoración ut supra. En cuanto a las observaciones de las pruebas insertas de los folios 158 al 168, esta juzgadora ya emitio su valoración ut supra, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por cuanto no fueron materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------------------

5.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, se incorporaron de oficio las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 576 a nombre de ROSYBEL quien fue presentada como su hija por el ciudadano ANDRES CARRERO ROJAS y de YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, suscrita ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, que en copia certificada obra inserta del folio 23, 24 y su vto, de la misma se desprende la filiación de la ciudadana ROSYBEL quien en vida fuera la progenitora de la niña de autos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS y YENDER ROLANDO VALERO DURAN, a los folios 26 y 27, documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Edicto publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 01 de junio del año 2013, el cual obra inserto al folio 46, se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Notificación suscrita por el Consejero de Protección del Municipio Libertador de fecha 27-05-2013 dirigida a la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, haciéndole saber el inicio del procedimiento administrativo establecido en el artículo 295 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en original obra inserta al folio 127, la cual se incorpora mediante un extracto de su contenido, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Copia fotostática de la notificación suscrita por el Consejero de Protección del Municipio Libertador de fecha 05-08-2013 dirigida a la ciudadana YSABEL TERESA AVENDAÑO AGELVIS, haciéndole saber que se ratifica la decisión de fecha 20-06-2013, lal cual se incorpora mediante un extracto de su contenido, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. --------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (5) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.

En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:

“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)

…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial esta sometida a lo dispuesto en el articulo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como

“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (LABIOMEX)), fechado en Mérida el 13 de noviembre de 2013, identificado con el Código: 13-574 inserto a los folios 195 al 197 del presente expediente; individuos estudiados;
Nombre C.I Sexo Relación
SH OMITIR NOMBRE --------------- F Supuesta Hija
PP1 Carlos Luis Aranguren Albarrán V-9.471.357 M Presunto Padre 1
PP2 Yender Rolando Valero Durán V-17.523.763 M Presunto Padre 2

Conclusión 1: “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%. (…). SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD…”. Conclusión 2: LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. YENDER ROLANDO VALERO DURAN SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) OMITIR NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, parte actora en la presente causa es “INCLUYENTE” con una probabilidad de paternidad del 99,999%, excluyéndose la Paternidad del ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, parte co demandada en la presente causa; por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN en la partida de nacimiento N° 1995, correspondiente al año 2008, expedida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, con relación a la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, no se corresponde con su realidad biológica, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.763, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, contra los ciudadanos CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.357, domiciliado en el Mérida Estado Mérida y niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano CARLOS LUIS ARANGUREN ALBARRAN, con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto la Partida de Nacimiento N° 1995, Tomo 81, inserta en los Libros de la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 1995, Tomo 81, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es el ciudadano YENDER ROLANDO VALERO DURAN, que la mencionada niña llevará por nombres OMITIR NOMBRE y por apellidos OMITIR NOMBRE, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo ordenado. CUARTO: Por cuanto la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, ha permanecido bajo los ciudadanos de los abuelos maternos, debe el padre biológico y los abuelos maternos contribuir a la estabilidad emocional de la mencionada niña, tomando en consideración que la perdida reciente de su progenitora es irreparable, en consecuencia, se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes realizar un informe integral al padre biológico y su grupo familiar, así como a los abuelos maternos y su grupo familiar, en aras de garantizar las condiciones de vida de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en aplicación del principio de su Interés Superior, debiendo ser consignado en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha. QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Por cuanto se cambio la calificación de la acción, se ordena rehacer la carátula con la calificación establecida en la parte motiva de la presente sentencia y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas, igualmente hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------


LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA







LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN





En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m) se publicó la anterior sentencia.





SRIA.





MIRdeE /Asim