REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203 º y 154º

ASUNTO: 08307

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana YELITZA ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.047.876, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en interés del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad.------------------------------------------------

DEMANDADO: FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.487.648, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana YELITZA ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.047.876, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en interés del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 25/07/2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 26/07/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.

En fecha 15/10/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 17/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 01/11/2013, a las 10:30 a.m. El Tribunal prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 01/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YELITZA ROSALES ROSALES, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, no se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos.. Finalmente se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01/11/2013, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 02/12/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 06/11/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/11/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/12/2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YELITZA ROSALES ROSALES, asistida por la Fiscal Auxiliar Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. finalmente se concluyo la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 04/12/2013, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/01/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/01/2014, se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo el día 18/03/2014, a la 01:00 p.m, exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 18/03/2014, siendo la una de la tarde (1:00 p. m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 16 de mayo de 2013, se hizo presente ante el despacho fiscal la ciudadana, YELITZA ROSALES ROSALES, venezolana, soltera, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.876, en su condición de madre y representante del niño OMITIR NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo, en contra de su padre, ciudadano FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS, venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.648. Refiere la ciudadana YELITZA ROSALES ROSALES, que el progenitor de su hijo no cumple con su responsabilidad económica desde hace ocho meses aproximadamente, no hace aporte para los gastos diarios y de alimentación de su hijo, dejando toda responsabilidad a su cargo, a pesar de contar con ingresos suficientes derivados de su trabajo ya que se desempeña como agricultor y no tiene otras cargas familiares ni gastos extraordinarios que le impidan o limiten en el cumplimiento de su deber, contrariamente la madre demandante percibe ingresos menores al salario mínimo derivados de venta de productos y una beca estudiantil, insuficientes para atender los gastos del niño. Por lo antes expuesto pide al Tribunal: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor del niño OMITIR NOMBRES, sea fijada en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. 2.- Que se fijen dos Bonos Especiales, escolar y navideño, el primero por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pagaderos en el mes de septiembre de cada año, y el segundo por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pagadero en el mes de diciembre de cada año, ambos bonos mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro a nombre de la madre. 3.- Se acuerde el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas que requiera el niño OMITIR NOMBRES.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. No compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/03/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, a solicitud de la ciudadana YELITZA ROSALES ROSALES, no compareció la parte demandada, ciudadano FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, número 64 del año 2010, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, documento publico que corre inserto al folio 4, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos, FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS y YELITZA ROSALES ROSALES, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2.- Constancia de residencia de la demandante y del niño, suscrita por los voceros del Consejo Comunal El Rincón, Sector El Rinconcito, Aldea Las Tapias, Bailadores, documento que corre inserto al folio 5, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Declaración jurada de ocupación estudiante, suscrita por la demandante ante autoridad civil del Municipio Rivas Dávila, que riela al folio 06, esta juzgadora lo aprecia conforme a la libre convicción razonada. Así se declara.-----------

B. PRUEBAS TESTIFICALES

La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara. ---------------------------------------------------------



2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de tres (03) años de edad, de quien se prescindió su opinión debido a su corta edad. Así se declara.---------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:

“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS y YELITZA ROSALES ROSALES, identificados en autos, son los progenitores del niño OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado y teniendo la parte actora la carga probatoria, no trajo a los autos elementos de juicio de los que pudiera esta sentenciadora evidenciar la ocupación u oficio que desempeña el demandando y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los referidos niños, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mencionados niño, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00), sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez. Ahora bien, se trata de un niño de tres (3) años de edad, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar y cuidados diarios, hallándose impedido para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos, FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS y YELITZA ROSALES ROSALES, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del mencionado niño, atendiendo a su Interés Superior. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana YELITZA ROSALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.047.876, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en interés del ciudadano niño OMITIR NOMBRES , de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.487.648, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al veinte con dieciocho por ciento (20,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalentes al treinta y tres con sesenta y tres por ciento (33,63%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: No se establece el incremento automático y proporcional anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. CUARTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que el niño de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. QUINTO: Se ordena al ciudadano FRANCISCO XAVIER CARRERO CEBALLOS, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria Nº 01080337330100040053 del Banco Provincial a nombre de la progenitora ciudadana YELITZA ROSALES ROSALES, identificada en autos, mediante acuse de recibo. SEXTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos ASÍ SE DECIDE.------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154 de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL




ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.




MIRdeE / Asim