REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 08220

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS.

DEMANDANTE: ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.945, domiciliado en Mérida Estado Mérida.------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.453.549 y V- 14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.676 y 109.816, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. ----------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.486.767, domiciliada en Mérida Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, contra la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 15/07/2013, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 17/07/2013, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dicta despacho saneador.

En fecha 06/08/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta, y escrito de Despacho saneador.

En fecha 09/08/2013, visto el escrito de subsanación de la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 31 y 32, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02/10/2013, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada.

En fecha 04/10/2013, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 17/10/2013, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 17/10/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, debidamente asistido por los Abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, compareció la parte demandada, ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, asistida por la Defensora Pública Abogada ROSSANA LOZADA. La parte actora manifestó que insiste en continuar con el presente procedimiento. Se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, Se acordó Medida Provisional de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales en beneficio de la niña de autos, se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 17/10/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14/11/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 31/10/2013, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 04/11/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/11/2013, la parte actora consignó nuevo elemento probatorio.

En fecha 14/11/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, asistida por los Abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, compareció la parte demandada, ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, se prolongo la audiencia para el 18/12/2013, a las 10.00 a.m.

En fecha 18/12/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, asistida por los Abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, compareció la parte demandada, ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, mediante auto de la misma fecha se prolongo la audiencia para el 30/01/2014, a las 11.00 a.m.

En fecha 30/01/2014, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, asistida por los Abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, compareció la parte demandada, ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, Finalmente se declaro concluida la audiencia.

En fecha 04/02/2014, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/03/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).Exhortando a los progenitores a presentar a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 21/03/2014, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10.50 a.m) se celebro la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que desde mediados de marzo de 2011, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.767, que de la unión, en fecha 04 de marzo de 2012, nació una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Refiere que su vida de pareja se desenvolvió en un ambiente de armonía y de mutua cooperación, que convivieron juntos desde el mes de agosto del 2011, hasta principios de enero de 2013, cuando por problemas que se venían presentando desde poco antes del nacimiento de la niña se vieron obligados a separarse. Indica que posterior al nacimiento de la niña procuraron evadir cualquier problema de relación y mantenerse unidos como pareja, señala que la niña al nacer le fue diagnosticada una condición especial llamada Hipotonia, requiriendo desde su mismo nacimiento de constante atención médica especializada y la administración de medicamentos, situación que los mantuvo más unidos, pero aún con todo el amor que sienten por su hija por desavenencias surgidas entre ellos, decidieron separarse en enero, exigiéndole quien era su pareja que se marchara del apartamento en el que vivían alquilados, quedándose allí sola con su hija. Manifiesta que siempre ha sido un padre abnegado, quien con sus pocos ingresos obtenidos como pintor de brocha gorda mantuvo a su pareja y su niña, lo que también ha hecho desde que se separo de su pareja, constantemente sigue contribuyendo con la manutención de su hija y con los gastos generados en atención médica y medicamentos. Razones por las cuales demanda a la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, y formalmente ofrece a favor de su hija: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), junto a una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales para contribuir con los gastos médicos y medicamentos que amerite la niña, y dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), ajustándose todas las cantidades señaladas en razón de 10% cada año, los ajustes aquí solicitados obedecen al cumplimiento del Régimen establecido específicamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se compromete a cancelar las cantidades antes señaladas por adelantado los primeros cinco días de cada mes.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice, por ser contrarios al interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, incoada por el ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, padre de la niña antes identificada, por cuanto los montos ofrecidos por el mismo no cubren ni siquiera el 25% de los gastos mensuales de la niña, así como, los Bonos Especiales, tanto el de septiembre no cubre ni siquiera la inscripción en la guardería, menos alcanza para cubrir parte de los materiales, implementos y útiles personales de la infante; así como el Bono Navideño no esta ajustado a los gastos de la niña, pues solo dos mudas de ropa superan el monto que él mismo ofrece, faltando el resto del vestuario, ya que la niña no solo estrena en diciembre y aparte de ropa de salir, necesita pijamas y otro tipo de vestuario, así como, calzado, juguetes entre otros.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21/03/2014, por cuanto la sala de juicio se encontraba ocupada con una Audiencia llevada por el Tribunal Superior de este Circuito, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañanas (10:50 a.m) se procedió a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora, ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados HAYDEE DAVILA BALZA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE. Compareció la Parte demandada ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, asistida por la Abogada ROSSANA LOZADA, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. En cuanto a la opinión de la niña de autos, tratándose la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, quien juzga prescindió de escuchar su opinión debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, agregada al folio 3, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, con los ciudadanos ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA y LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (2) años de edad. 2.- Constancia médica a nombre de ATILIO RAMIREZ emitida por Misión Barrio Adentro Asic El Llano, que en copia fotostática obra inserta al folio 5, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Copia fotostática de la tarjeta de tratamiento en rehabilitación a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 6 y su vto. 6, prueba impertinente que esta juzgadora desecha del proceso por cuanto no guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 3.- Facturas médicas originales emitidas por cada consulta de asistencias, anexo C1, C2, C3, folios 7, 8 y 9, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios en que incurre el padre en garantía al derecho a la salud y vivienda de su hija, apreciándolos conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Facturas de compras de medicamentos, alimentos, pañales y otros, agregadas al expediente como anexos D1 al D10, folios 10 al 19, esta juzgadora los tiene como gastos necesarios en que incurre el padre para contribuir por la manutención de su hija, apreciándolos conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-----------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Nº 823, tomo 4, emitida por el Registro Civil del IAHULA Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, folio Nº 48, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, con los ciudadanos ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA y LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (2) años de edad. 2.- Copia Fotostática de la Constancia de trabajo de la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, suscrita por el Lic. MARTIN QUINTANA, Director del plantel Fray Juan Ramos de Lora, folio 49, documental que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna para dar por demostrada el nivel académico y la capacidad económica de la progenitora de la niña de autos. 3.- Copia fotostática de la planilla de inscripción del Centro Infantil Jardín de Colores, de la niña de autos, folio 51 al 55, documento privado en fotocopia simple al que esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Declaración definitiva de renta y pago para personas naturales, residentes y herencia yacente, a nombre de ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, fecha de presentación 27-03-2013, ejercicio gravable desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que en copia fotostática riela del folio 71 al 74, observa esta juzgadora que la misma fue consignada por la parte demandada asistida de Defensora Pública, mediante diligencia de fecha 12/11/2013, sin embargo, el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venció el 04/11/2013, en consecuencia, habiendo sido promovida extemporáneamente, esta juzgadora la desecha del proceso no otorgándole ningún valor probatorio. Así se declara. -------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

DERECHO DE LA CIUDADANA NIÑA DE EMITIR OPINION Y SER ESCUCHADA POR LA INSTANCIA JUDICIAL:

En cuanto a la opinión de la niña de autos, esta juzgadora prescindió de escuchar su opinión debido a su corta edad. Así se declara. --------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ----------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se discute la obligación de manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandante ni la demandada y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, identificado en autos.

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, sin embargo, siendo un deber compartido entre ambos progenitores, lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña de autos y el ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales se evidencia que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Sentenciadora en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.945, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 02 años de edad, contra la ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.767, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.800,00) mensuales, equivalentes al veintiuno con cincuenta y dos por ciento (21,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres céntimos (Bs.2.973,00,). SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) equivalentes al veinte con dieciocho por ciento (20,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) equivalentes al sesenta y siete con veintisiete por ciento (67,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. CUARTO: Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. QUINTO: Se ordena al ciudadano ATILIO JOSE RAMIREZ ZERPA, ya identificado, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora de la niña de autos ciudadana LILY DAIBELIS CONTRERAS CONTRERAS, indique para tal fin. SEXTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la ciudadana niña de autos, ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 17/10/2013. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN



En la misma fecha siendo la una y cincuenta y ocho de la tarde (01:58 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.




MIRdeE / Asim