REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE AMABLE ARAQUE Y ELIANA DEL CARMEN NUÑEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.250.083 y V-17.794.891 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE JAIMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26-02-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE AMABLE ARAQUE Y ELIANA DEL CARMEN NUÑEZ RAMIREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Folio Nº 10, Año: 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE AMABLE ARAQUE Y ELIANA DEL CARMEN NUÑEZ RAMIREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Folio Nº 10, Año: 2003.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JOSE AMABLE ARAQUE Y ELIANA DEL CARMEN NUÑEZ RAMIREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley, en el lugar de residencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Dicha cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inconcordancia con el artículo 351, de la misma ley. Así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios inherentes a su hijo, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a las visitas y sacarlo de paseo, se deja un régimen de visitas abierto para el padre, para que pueda visitarlo y sacarlo de paseo, cuando él lo quiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. Ya que esta es la forma como se ha venido ejecutando y ejerciendo el ejercicio y régimen de la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y otros en relación a su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes comunes que liquidar y repartir dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE AMABLE ARAQUE Y ELIANA DEL CARMEN NUÑEZ RAMIREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 04, Folio Nº 10, Año: 2003.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: LEANDRO JOSE ARAQUE NUÑEZ, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley, en el lugar de residencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Dicha cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inconcordancia con el artículo 351, de la misma ley. Así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios inherentes a su hijo, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a las visitas y sacarlo de paseo, se deja un régimen de visitas abierto para el padre, para que pueda visitarlo y sacarlo de paseo, cuando él lo quiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. Ya que esta es la forma como se ha venido ejecutando y ejerciendo el ejercicio y régimen de la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y otros en relación a su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3390
Ghuizap.-
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