REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANK JONATHAN GUILLEN Y YOSSENI ROSELYS BETANCOURT DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.021.083 y V-15.357.679 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en Ejercicio MARIA CAROLINA MESA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.676.389. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijas, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-02-2014 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, de los hijos y de la abogada. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANK JONATHAN GUILLEN Y YOSSENI ROSELYS BETANCOURT DOMINGUEZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 76, Folio Nº 155, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos FRANK JONATHAN GUILLEN Y YOSSENI ROSELYS BETANCOURT DOMINGUEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 76, Folio Nº 155, Año: 1998.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos FRANK JONATHAN GUILLEN Y YOSSENI ROSELYS BETANCOURT DOMINGUEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, desde hace mas de cinco años, por razones que no vienen al caso comentar hemos decidido de mutuo consentimiento DIVORCIARNOS, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar es compartida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUTODIA: Es ejercida ampliamente y sin ninguna limitación por la madre, pues sus hijas siempre han habitado con ella en resguardo del interés superior de las mismas. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido, es ejercida y compartida por ambos padres, y escogerán el domicilio de sus hijas de común acuerdo, buscando siempre lo mejor para garantizar un nivel de vida adecuado para sus hijas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges se obligan de manera compartida e igualitaria en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por sus hijas. El padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES PARA CADA HIJA, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, a fin de que mantengan el mismo nivel de vida que hasta ahora han tenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad que se irá incrementando de forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos estipulados. Igualmente se obliga a contribuir con DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) CADA UNO, PARA CADA HIJA, PARA UN TOTAL DE UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Así mismo el padre se obliga a contribuir con la madre en los gastos extras de emergencia que se presenten. El padre contribuirá de manera compartida con los gastos de pagos de medicamentos, atención médica y dental, hospitalización y cirugía en caso de que se requiera. Entre ambos padres escogerán las clínicas, centros hospitalarios y médicos en los que serán tratados sus hijas, pero si se presentare alguna emergencia y la madre no pueda localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja el centro asistencial que tratará la emergencia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá ser ejercido ampliamente y de manera abierta por el padre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá visitar a sus hijas en la residencia que habite, también podrá conducirlas a un lugar distinto a su residencia y pernoctar con ellos. Así mismo el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto con sus hijas, tales como comunicaciones telefónicas, mensajerías escritas y computarizadas. Las vacaciones serán compartidas en duración y fechas de manera alterna y previo consenso de ambos padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANK JONATHAN GUILLEN Y YOSSENI ROSELYS BETANCOURT DOMINGUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 76, Folio Nº 155, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar es y seguirá siendo compartida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUTODIA: Es ejercida ampliamente y sin ninguna limitación por la madre, y así continuaran, pues sus hijas siempre han habitado con ella en resguardo del interés superior de las mismas. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido, es y continuará ejercida y compartida por ambos padres, y escogerán el domicilio de sus hijas de común acuerdo, buscando siempre lo mejor para garantizar un nivel de vida adecuado para sus hijas. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges se obligan de manera compartida e igualitaria en todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por sus hijas. El padre se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES PARA CADA HIJA, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, a fin de que mantengan el mismo nivel de vida que hasta ahora han tenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad que se irá incrementando de forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos estipulados. Igualmente se obliga a contribuir con DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) CADA UNO, PARA CADA HIJA, PARA UN TOTAL DE UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) cada bono, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Así mismo el padre se obliga a contribuir con la madre en los gastos extras de emergencia que se presenten. El padre contribuirá de manera compartida con los gastos de pagos de medicamentos, atención médica y dental, hospitalización y cirugía en caso de que se requiera. Entre ambos padres escogerán las clínicas, centros hospitalarios y médicos en los que serán tratados sus hijas, pero si se presentare alguna emergencia y la madre no pueda localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja el centro asistencial que tratará la emergencia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá ser ejercido ampliamente y de manera abierta por el padre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá visitar a sus hijas en la residencia que habite, también podrá conducirlas a un lugar distinto a su residencia y pernoctar con ellos. Así mismo el padre podrá mantener cualquier otra forma de contacto con sus hijas, tales como comunicaciones telefónicas, mensajerías escritas y computarizadas. Las vacaciones serán compartidas en duración y fechas de manera alterna y previo consenso de ambos padres. ASÍ SE DECIDE. POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.

Exp. Nº CP-JV-2014-3323
Ghuizap.-