REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALFREDO ALBERTO SANCHEZ Y MAYELA DEL CARMEN LARA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.496.625 y V-10.235.691 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06-03-2014 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO ALBERTO SANCHEZ Y MAYELA DEL CARMEN LARA MONSALVE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Año: 1992. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de las hijas. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas MARIA EUGENIA, OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ALFREDO ALBERTO SANCHEZ Y MAYELA DEL CARMEN LARA MONSALVE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 26, Año: 1992.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres: MARIA EUGENIA, OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, y las dos últimas de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ALFREDO ALBERTO SANCHEZ Y MAYELA DEL CARMEN LARA MONSALVE, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas ha sido y será abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de sus hijas; y en cuanto a las vacaciones serán compartidas para ambos padres y pide que así sea acordado. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos, los cuales serán cancelados en efectivo a su legítima madre, los días últimos de cada mes. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación y demás para el cabal cumplimento. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que si adquirieron bienes de fortuna conformado por un inmueble casa para habitación con su respectivo terreno, y la partición se hará después de dictada la sentencia definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALFREDO ALBERTO SANCHEZ Y MAYELA DEL CARMEN LARA MONSALVE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 26, Año: 1992.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y seguirá ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas han sido y serán abiertas siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de sus hijas; y en cuanto a las vacaciones serán compartidas para ambos padres y pide que así sea acordado. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos, los cuales serán cancelados en efectivo a su legítima madre, los días últimos de cada mes. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación y demás para el cabal cumplimento. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3426
Ghuizap.-