REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, trece (13) de Marzo de 2014

203º y 154º
ASUNTO: CP-DP-2012-1690

En el día de hoy trece (13) de Marzo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No. CP-DP-2012-1690, Motivo: Privación de Custodia, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.042.618, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por los ciudadanos Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Contra la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.381.701. Se deja constancia que no compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.042.618, en su carácter de parte actora. Igualmente se deja constancia que no compareció la ciudadana SANDRA PATRICIA ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.381.701, ni por si ni por medio de abogado. Se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Igualmente se encuentra presente el Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. La ciudadana Juez de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que presenten las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, tomó el derecho de palabra el Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadana Juez, como punto previo quiero hacer expresa mención a que el día de hoy ninguna de las partes compareció a esta audiencia, y el contenido del articulo 477 de la Lopnna prevé para estas situaciones la terminación del proceso, siempre y cuando el juez considere que debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y que a su criterio debe proseguirse, en razón de ello esta representación fiscal actuando en defensa de los derechos e intereses de los hermanos OMITIR NOMBRESsolicita respetuosamente al tribunal se deje constancia de la resolución que decida el juez al respecto. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en esta intervención es preciso hacer mención como punto previo de una cuestión formal referida a la validez de la relación jurídica procesal, a los fines de evitar violaciones a las garantías constitucionales y quebrantamientos de orden público. Es el caso que la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 476 debe indicar, como en efecto se indico la dirección de la parte demandada, la cual consta en autos no obstante de la revisión del expediente se evidencia que la parte demandada una vez librada la notificación personal la misma fue hecha por el Alguacil de tribunal comisionado en otra dirección, y a su vez mediante boleta de notificación que no se encuentra suscrita por la ciudadana juez, como consta a los folios 59 y 60, y desde ese momento el tribunal procedió a certificar como se evidencia al folio 66. ahora bien, así las cosas pareciera no haberse cumplido lo extremos de la notificación única, sin embargo posteriormente en fecha 29/01/2014, folio 62 y 63 la parte demandada diligencio en el expediente solicitándole al tribunal la designación de un defensor en la presente causa y estando presente el defensor público Tercero el mismo de manera automática acepto la defensa, dice el articulo 462 eiusdem que siempre que resulte de autos que la parte en este caso demandada haya realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá notificada desde entonces, sin mas formalidad, de manera que si bien la primera notificación que se realizo mediante la comisión pudiera estar viciada en este segundo caso la diligencia realizada configura la notificación presunta, sin embargo de ser así la certificación para el inicio de la fase de sustanciación debe hacerse en base a la notificación presunta y no como se hizo en base a la constancia expresa dada por el alguacil al folio 65, de allí que pudiese alegarse por la contraparte que las partes no pudieron realizar sus respectivas alegatos y defensas. En consideración de los actos expuestos solicito respetuosamente al tribunal que una vez resuelta la observación se ordene las correcciones a que haya lugar, ajuste o proveimientos que sean necesarios. Finalmente a todo evento solicito que conforme a la actividad oficiosa de la ciudadana Juez previsto en el articulo 476 se dejen a salvo y se evacuen en todo momento el informe integral que riela en autos por cuanto el mismo fue ordenado con la admisión a la demanda y se realizo con anterioridad a las cuestiones formales ”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, quien expuso: “Inicialmente quiero informar al tribunal que como Defensor Publico le estoy brindando asistencia jurídica a la demandada a quien no me ha posible contactarla nuevamente. Igualmente, haciendo uso de la oportunidad legal que me confiere el articulo 475 de la LOPNNA en relación al planteamiento de las cuestiones formales que pudieran afectar la validez de la relación jurídico procesal esta defensa coincide con lo planteado por la representación del Ministerio Público en cuanto a la notificación única y presunta. Sin embargo, considero que la certificación en base a una notificación presunta requiere que el tribunal se pronuncie previo a la certificación sobre la existencia o no de la misma y luego de considerar que es efectiva se proceda a la certificación y apertura de los respectivos lapsos”. Seguidamente, la ciudadana Juez visto lo expuesto por el Ministerio Publico y el Defensor Público. Procede a pronunciarse de la siguiente manera: De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la boleta de notificación a la parte demandada carece de la firma del Juez, situación que no es subsánale, pues se entiende que la misma no tiene validez por ende dicha boleta no produce los efectos jurídicos que de ella deberían derivarse. En consecuencia, la certificación realizada por el secretario en base a dicha boleta no es valida. Lo cual necesariamente en mi condición de directora del proceso debo corregir dicho vicio, pues se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del procedimiento, en virtud de que se considera como una violación del derecho a la defensa, que es de rango Constitucional, lo cual hace útil y necesaria la reposición de la causa al estado de que se cumpla los referidos actos, con el fin de corregir el vicio procesal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Por ello, es útil y necesario recomponer el procedimiento, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la notificación presunta de conformidad con el artículo 462 de LOPNNA y se aperture nuevamente la fase de sustanciación para que las partes den contestación de la demanda y promuevan pruebas. En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones insertas a los folio 65, 66, por cuanto no debió certificarse la boleta de notificación y menos aun aperturarse la fase de sustanciación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. Este Tribunal, deja constancia que se realizo la audiencia preliminar de Sustanciación sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Siendo las 09:28 a.m se da por concluido el presente acto. Es todo, se leyó conformes firman. ----------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES



ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO


EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
Exp Nº CP-DP-2012-1690/AJCG