REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAIME DAMIAN GOMEZ MOLINA Y LIRIS ZULIBETH GIL MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-16.907.571 y V-16.605.300 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.522; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012).—
Mediante escrito que corre inserto al folio quince (15) del expediente, el ciudadano JAIME DAMIAN GOMEZ MOLINA, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y se notifique a la ciudadana LIRIS ZULIBETH GIL MORA. Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), este Tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia de la ciudadana LIRIS ZULIBETH GIL MORA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, dándose por notificada del abocamiento y solicitando la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se declare disuelto el vínculo matrimonial. En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JAIME DAMIAN GOMEZ MOLINA Y LIRIS ZULIBETH GIL MORA, expedida por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 040, Año: 2008. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges.-
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JAIME DAMIAN GOMEZ MOLINA Y LIRIS ZULIBETH GIL MORA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós de agosto de dos mil ocho (22-08-2008), por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 040, Año: 2008.-
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Rosal, calle principal, una cuadra más arriba de la Licorería La Cueva del Indio, casa s/n, El Llano, Tovar del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y común acuerdo se acordó en un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a su hijo en el lugar donde la madre fije su residencia. Podrá visitarlo el día lunes ó martes después de las tres de la tarde, es decir, una vez por semana y podrá llevarlo consigo un fin de semana cada quince días, buscándolo en la residencia de la madre, los días viernes después de las cuatro de la tarde, todo esto siempre y cuando no interfiera en las actividades cotidianas del niño, tales como: estudio, descanso, recreación y otros intrínsecos del hogar. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, fin de año escolar y fines de semana largos podrá el niño disfrutar de vacaciones compartidas, sin embargo el padre se compromete a participarle a la madre, con quince días de anticipación, la fecha en la cual buscará al niño y por cuanto tiempo lo tendrá, así como también comprometerse a participarle a la madre, el lugar al cual lo llevará durante estos períodos largos, todo lo antes señalado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aporta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cantidades estas que el padre depositará en la cuenta de ahorro Nº 01080115000200206903 del Banco Provincial, agencia Tovar a nombre de la madre. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna, por tanto no hay nada que establecer ni pronunciar al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JAIME DAMIAN GOMEZ MOLINA Y LIRIS ZULIBETH GIL MORA, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha veintidós de agosto de dos mil ocho (22-08-2008), por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 040, Año: 2008.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará compartida por ambos padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y común acuerdo se acordó en un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a su hijo en el lugar donde la madre fije su residencia. Podrá visitarlo el día lunes ó martes después de las tres de la tarde, es decir, una vez por semana y podrá llevarlo consigo un fin de semana cada quince días, buscándolo en la residencia de la madre, los días viernes después de las cuatro de la tarde, todo esto siempre y cuando no interfiera en las actividades cotidianas del niño, tales como: estudio, descanso, recreación y otros intrínsecos del hogar. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, fin de año escolar y fines de semana largos podrá el niño disfrutar de vacaciones compartidas, sin embargo el padre se compromete a participarle a la madre, con quince días de anticipación, la fecha en la cual buscará al niño y por cuanto tiempo lo tendrá, así como también comprometerse a participarle a la madre, el lugar al cual lo llevará durante estos períodos largos, todo lo antes señalado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aporta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cantidades estas que el padre depositará en la cuenta de ahorro Nº 01080115000200206903 del Banco Provincial, agencia Tovar a nombre de la madre. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº JMS-0840-12
Ghuizap.-
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