REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GREGORIO ALEXANDER MORALES OSORIO y BELKIS SALAZAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.911.736 y V-10.241.393 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.677 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.606. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12/03/2014 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Haciendo la observación que en cuanto a la obligación de manutención es por la de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES y dicho aumento será del veinte por ciento (20%) anual, las demás instituciones continuaran tal y como se estableció en el escrito de la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO ALEXANDER MORALES OSORIO y BELKIS SALAZAR GARCIA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 006, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija.-
En la solicitud los ciudadanos GREGORIO ALEXANDER MORALES OSORIO y BELKIS SALAZAR GARCIA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 006, Año: 2000.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos GREGORIO ALEXANDER MORALES OSORIO y BELKIS SALAZAR GARCIA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar del cónyuge GREGORIO ALEXANDER MORALES OSORIO, es ejercido en una forma abierta, la visita los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándola de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres, y la CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre ciudadana BELKIS SALAZAR GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicina, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Dicha cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes comunes que liquidar y repartir dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GREGORIO ALEXANDER MORALES OSORIO y BELKIS SALAZAR GARCIA, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 006, Año: 2000.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: LEANDRO JOSE ARAQUE NUÑEZ, de diez (10) años de edad.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar del cónyuge GREGORIO ALEXANDER MORALES OSORIO, es ejercido en una forma abierta, la visita los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándola de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, y la CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida de manera exclusiva por la madre ciudadana BELKIS SALAZAR GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicina, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Dicha cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2014-3470
Marleny