REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 24 de Marzo de 2014.
203º y 155º
EXPOSITIVA
I
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: MARIA ESPERANZA QUINTERO RICO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº E.37.444.428, asistida por la Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ; Defensora Publica Auxiliar Cuarta (E) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta Nº 331, Folio Nº 031, Tomo II, Año: 2004, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material; en el texto del Acta, la identificación del lugar de nacimiento dice así: EL NIÑO NACIÓ EN EL AMBULATORIO RURAL II LOS NARANJOS, PARROQUIA FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Siendo lo correcto así: NACIÓ EN LA CASA DE HABITACION, UBICADA EN EL SECTOR LAS CRUCES, VIA LOS NARANJOS, CASA S/N, PARROQUIA NUCETE SARDI DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 50, 60, 149, 152, 156 y 516 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--
PARTE MOTIVA
II
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el mismo, bajo el Acta Nº 331, Folio Nº 031, Tomo II, Año: 2004, como por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por el “AMBULATORIO RURAL II, LOS NARANJOS”, donde se comprueba el error material, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, consignó la Abogada JEHNNY MOLINA GALINDEZ; Defensora Publica Auxiliar Cuarta (E) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio Vlto. veintiséis (26) del presente expediente. Se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para el 06-03-2014, a una y treinta de la tarde. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana MARIA ESPERANZA QUINTERO RICO, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión, asimismo hicieron presencia los testigos propuestos para rendir sus declaraciones correspondientes. Le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.--
PARTE DISPOSITIVA
III
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: En el texto del Acta, la identificación del lugar de nacimiento Siendo lo correcto así: NACIÓ EN LA CASA DE HABITACION, UBICADA EN EL SECTOR LAS CRUCES, VIA LOS NARANJOS, CASA S/N, PARROQUIA NUCETE SARDI DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 24 día del mes de Marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-3203
Yamilet Q.-
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