REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JEHNNYBETH MILAGROS HEVIA ESCALANTE Y WILIAM ALEXANDER MORENO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.687.587 y V-16.282.978 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio BELKIS COROMOTO MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.232. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 14-02-2014 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 05-02-2014, este tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 17-02-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 14-02-14, se difirió la audiencia para el día 28-02-2014, a las diez de la mañana. Por auto de fecha 05-03-14, visto que se evidencia que no hubo despacho en fecha 28-02-14, se difirió la audiencia para el día 18-03-2014, a las once y treinta de la mañana. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILIAM ALEXANDER MORENO CONTRERAS Y JEHNNYBETH MILAGROS HEVIA ESCALANTE, antes identificados, expedida por ante la Unidad de Registro Civil La Tendida, del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano WILIAM ALEXANDER MORENO CONTRERAS, expedida por ante el Registro Civil simón Rodríguez del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE , expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos JEHNNYBETH MILAGROS HEVIA ESCALANTE Y WILIAM ALEXANDER MORENO CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil La Tendida, del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Año: 1998.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JEHNNYBETH MILAGROS HEVIA ESCALANTE Y WILIAM ALEXANDER MORENO CONTRERAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, lo que equivaldría para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, será un régimen abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanta para el padre como para la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILIAM ALEXANDER MORENO CONTRERAS Y JEHNNYBETH MILAGROS HEVIA ESCALANTE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Unidad de Registro Civil La Tendida, del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 02, Año: 1998.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida de manera conjunta por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorro, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, lo que equivaldría para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, será un régimen abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones escolares, navidades, carnavales y semana santa serán alternadas de mutuo acuerdo tanta para el padre como para la madre. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3337
Ghuizap.-